SAP Madrid 174/2005, 18 de Febrero de 2005

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2005:1605
Número de Recurso499/2004
Número de Resolución174/2005
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JESUS FERNANDEZ ENTRALGOMARIA TERESA CHACON ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 499/04 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 388/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 MADRID

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dña. TERESA CHACON ALONSO

Dña. SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 174/05

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. TERESA CHACON ALONSO y Dña. SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación procesal de doña María Milagros, contra la sentencia dictada con fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 388/04 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid. Intervino como parte, el Ministerio Fiscal y como parte apelada, la procuradora doña Concepción López García en nombre y representación procesal de don Ramón. El Ilustrísimo Señor Magistrado D JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 388/04 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron como hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 15:00 horas del día 2 de octubre de 2004, Ramón, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio de unos familiares sito en la CALLE000 nº NUM001, de Madrid, mantuvo en presencia de Lucio y de Montserrat una discusión con su hijo Cosme, de 10 años de edad, al que llamó chivato, tras lo cual Cosme se tiró al suelo.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"ABSUELVO LIBREMENTE A Ramón DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACION FORMULADA CONTRA EL POR DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano en nombre y representación procesal de doña María Milagros.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se estimó precisa la celebración de vista, que se llevo a efecto con el resultado que obra en el presente rollo de Sala, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se fijan expresa y terminantemente como tales los siguientes:

Sobre las quince horas del día dos de octubre del dos mil cuatro, Ramón - nacido el 10 de septiembre del 1960 y sin antecedentes penales- se encontraba en la vivienda que constituía el domicilio de Lucio, primo de aquél, sita en el número NUM001 de la CALLE000, en Madrid, acompañado de su hijo Cosme, nacido el 23 de septiembre del 1993.

Enojado Ramón con Cosme por creer que éste había mentido sobre las razones por las que no había acudido a pasar con él el tiempo de visita, le llamó "mierda" y "chivato", y le dio un golpe en la mejilla derecha, cayendo el niño al suelo.

Cosme sólo precisó una primera asistencia y se recuperó totalmente del hematoma sufrido después de ocho días, sin que hubiera estado imposibilitado para desarrollar normalmente sus actividades acostumbradas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste...

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