STS, 11 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número

6329/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sendos Autos de 1 de julio de 2005 y 1 de septiembre de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1089/00; habiendo comparecido la Procuradora Dª. María Elena Martín García en representación de ocho de los recurridos D. Agapito , Capitán retirado de la Guardia Civil; D. Antonio , Sargento de la Guardia Civil retirado; D. Basilio , Guardia Civil retirado; D. Bruno , Brigada de la Guardia Civil retirado; D. Claudio , Sargento de la Guardia Civil retirado; D. Dionisio , Guardia Civil retirado y Dª Salome y D. Ezequiel , viuda e hijo de D. Franco , Guardia Civil retirado.

A pesar de que en el escrito de oposición se consignan los nombres de los doce que fueron solicitantes en la primera instancia jurisdiccional, no se ha reconocido la personación en el recurso de casación de D. Romulo , D. Carlos José , D. Luis Antonio y D. Juan Ignacio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los correspondientes Autos de 1 de julio de 2005 y 1 de septiembre de 2006 que reconocieron a D. Claudio , D. Bruno , D. Franco , D. Dionisio , D. Antonio , D. Agapito , D. Basilio , D. Carlos José (no personado en forma en el recurso de casación), D. Luis Antonio (no personado en forma en el recurso de casación), D. Carmelo (no personado en forma en el recurso de casación), D. Juan Ignacio (no personado en forma en el recurso de casación) y D. Romulo (no personado en forma en el recurso de casación), la extensión de efectos de la sentencia dictada por la

Sección

Sexta de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2003 , en el recurso contencioso-administrativo número 1089/00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto contra la Resolución de 29 de mayo de 2000, del Director General de la Guardia Civil, que denegó la petición del recurrente sobre abono de indemnización por razón de las secuelas sufridas en acto de servicio que determinaron su pase a la situación de retirado, debemos anular y anulamos dicha resolución, por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para percibir la cantidad que corresponda según Circular nº 36 de 15 de julio de 1988, por el concepto reclamado, a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que dicha cantidad hubiera devengado desde que se formuló la primera petición, condenando a la Administración demandada a su inmediato abono. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 1 de julio de

2005 y 1 de septiembre de 2006 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1089/00 .

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento de los Autos recurridos, de fechas 1 de julio de 2005 y 1 de septiembre de 2006 , sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada, con fecha3 de mayo de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1089/00 .

SEGUNDO

En el caso examinado señalan los autos recurridos de modo extractado:

  1. En los Autos de 1 de julio de 2005 que afectan individualizadamente a cada uno de los solicitantes se indica, en síntesis:

    - Señala el Abogado del Estado que la previsión legal de la "cosa juzgada", como obstáculo a la extensión, debe englobar también los supuesto de "actos consentidos" por no haber interpuesto el interesado el correspondiente recurso frente a actuaciones administrativas firmes o frente a lo que denomina "situaciones consolidadas que no serían susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad declarada", citando al respecto dos autos de esta misma Sala.

    - Sin desconocer la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta por el representante de la Administración, es lo cierto que los Autos que se aducen de esta Sección fueron dictados de conformidad con la legislación entonces vigente, constituida, en lo que aquí interesa, por el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , derogada por la actual, lo cierto que la "mens legis" resulta ser absolutamente clara en el sentido de que la cosa juzgada a la que se hace referencia no es equiparable al "acto consentido" o a las "situaciones consolidadas" a las que se refiere la Administración demandada.

    - La Sentencia cuya extensión de efectos se solicita estimaba, en lo que aquí interesa, el recurso interpuesto por el Guardia civil don Ernesto , reconociendo su derecho a percibir la cantidad que corresponda según Circular nº 36 de 15 de julio de 1988, por el concepto reclamado, de indemnización por razón de las secuelas sufridas en acto de servicio que determinaron su pase a la situación de retirado, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que dicha cantidad hubiera devengado desde que se formuló la primera petición.

    - Es incuestionable, a juicio de la Sala, la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley Jurisdiccional por cuanto: a) EI objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) EI interesado se encuentra, en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo (los dos son Guardia Civiles y los dos han sido retirados por inutilidad física ocurrida en acto servicio, según se reconoce por la Administración en el punto primero de su resolución denegatoria ; c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) El interesado solicitó la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto.

    A la vista de tales circunstancias, la Sección Sexta de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima la extensión de efectos de la Sentencia nº 515, de fecha 3 de mayo de 2003 dictada en el Recurso num. 1089/2000 a favor de los solicitantes, reconociendo el derecho de los interesados a la cantidad que corresponda según Circular nº 36 de 15 de julio de 1988, por el concepto reclamado, a liquidar en ejecución de sentencia, más los intereses legales que dicha cantidad hubiera devengado desde que se formula la primera petición.

  2. En los respectivos Autos de 1 de septiembre de 2006 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos: "Es incuestionable la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional par cuanto, como se ha señalado en otros pronunciamientos: a) El objeto de la Sentencia dictada era una materia de personal; b) Los interesados se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo (todos son Guardias Civiles en situación de retirados por secuelas de lesiones sufridas en actos de servicio), sin tener ninguna trascendencia a los efectos de extender la sentencia que nos ocupa que el accidente , las fechas y los gastos de curación del mismo no sean iguales, pues lo principal es que todos ellos han sido declarados en situación de retirados por razón de las secuelas sufridas en acto de servicio, retiro por inutilidad física que en virtud de la Circular nº 36 de 15 de julio de 1988, les da derecho a todos ellos al abono de una indemnización; c) Este órgano es competente territorialmente para el conocimiento de su pretensión; d) Los interesados solicitaron la extensión dentro del plazo (un año) legalmente previsto. Por tanto, con estos precedentes los Autos deben ser confirmados y el recurso de suplica desestimado, manteniendo el derecho de los solicitantes a las cantidades que reclaman", reiterando la doctrina fijada en los Autos de 1 de julio de 2005 .

TERCERO

Tres son los motivos de casación articulados en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado. Sintéticamente, el primer motivo de casación se funda en la infracción del artículo 110.1 de la LJCA en relación con el artículo 218 de la LEC , al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por "indeterminación de los efectos de la Sentencia cuya extensión ha sido acordada por la Sala de instancia".

El segundo motivo esgrimido denuncia, al amparo del artículo 88.1 .c) y d) de la LJCA, la infracción del artículo 110 y 111 del mismo texto legal "en cuanto que las resoluciones impugnadas no se limitan a efectuar una mera ejecución sino que efectúan un pronunciamiento declarativo de derechos ex novo ".

En un tercer motivo, se entiende también vulnerado el artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo del artículo 88.1.d) de dicha Ley . Señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva y en este caso falta el requisito de la identidad y los derechos han prescrito con excepción del Sr. Claudio (O.M. de 25 de noviembre de 2002).

CUARTO

Respecto del primer motivo, el Abogado del Estado considera que la sentencia de cuya extensión de efectos se trata, incurre en falta de precisión tal que "convierte en imposible la extensión de los efectos por cuanto que, reconocido el derecho del Sr. Ernesto a que se le abone "lo que proceda", los autos impugnados han acordado que a una larga serie de recurrentes también se le abone "lo que proceda", falta de determinación que dificulta en grado sumo el control de identidad de las situaciones necesaria para que juegue la figura de la extensión de efectos de la Sentencia".

El análisis de lo planteado en este primer motivo de casación exige hacer unas previas consideraciones sobre la finalidad y naturaleza que corresponde al incidente de extensión de efectos de una sentencia firme que se regula en el artículo 110 de la LJCA .

Se trata de un mecanismo dirigido a evitar procesos innecesarios cuando, sobre una situación idéntica a la que vaya a encarnar el tema de un litigio, existe ya un precedente judicial con carácter de firmeza; y pretende por ello dar cumplida satisfacción a los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución. Ésa es la, que pudiéramos llamar, vertiente sustantiva de la institución; pero también desde el punto de vista procesal tiene un perfil propio: su finalidad es crear un titulo de ejecución, del mismo contenido que el que presente una determinada sentencia firme, en favor de una persona que, aún no habiendo sido parte en el proceso donde esta haya sido dictada, se encuentre en idéntica situación a las personas individualmente favorecidas por el fallo de dicha sentencia. Por lo cual, el incidente de extensión de efectos es un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede de ser objeto de esa cognición.

La cognición, a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110 .

En todo caso, conviene advertir que los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que aquí no se ha planteado.

QUINTO

En el presente caso no cabe imputar falta de precisión a la Sentencia de cuya extensión de efectos se trata, pues dicho control desborda los límites objetivos del incidente de extensión de efectos. Pero, en cualquier caso, tampoco cabe achacar dicha imprecisión a los "efectos" mismos de la Sentencia en cuestión, pues de lo que aquí se trata es de si se encuentra acreditada la situación jurídica definida en dicha resolución judicial y que permite reconocer los beneficios económicos derivados de la lesión de un funcionario en acto de servicio, sin perjuicio de la exacta y precisa cuantificación de estos, extremo diferido a la ejecución de la resolución impugnada, lo que no empece a considerar que existe la identidad de situaciones exigida por la norma, pues como reseñan las resoluciones impugnadas, en los solicitantes concurre la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo al tratarse de Guardias Civiles con distintas graduaciones a los que se ha declarado en situación de retiro por inutilidad física ocurrida en acto de servicio por Ordenes 160/04221/06 de 22 de marzo, en el caso de D. Agapito ; 160/04221/96 de 22 de marzo en el caso de D. Bruno ; 160/0487/94 de 3 de enero en el caso de D. Antonio ; 160/01118/96 de 17 de enero en el caso de D. Basilio ; 160/12835/96 de 17 de octubre, en el caso de D. Carmelo ; 160/01109/97 de 20 de enero dn el caso de D. Franco ; 431/18410/02 de 25 de noviembre en el caso de D. Claudio y 160/01908/97 de 15 de febrero, en el caso de D. Dionisio .

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación del Abogado del Estado.

SEXTO

En cuanto al motivo segundo de casación, se aprecia en primer lugar su defectuosa formulación pues, como esta Sala ha declarado reiteradamente, resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, proceder este que revela la carencia manifiesta de fundamento del motivo así articulado.

Como ha subrayado la jurisprudencia de esta Sala, la expresión del «motivo» casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del cual ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse [por todos, AATS de 5 de junio de 2007 (RC 4024/2004), 12 de febrero de 2007 (RC 2363/2004), 22 de marzo de 2007 (RC 6891/2005 ) y 3 de abril de 2008 (RC 448/2007), entre otros, y SsTS de 22 de marzo de 2002 (RC 5928/2003) y 8 de mayo de 2006 (RC 229/2004 )], por lo que el motivo resulta inadmisible y aunque se superara tal defecto procesal, el motivo habría de seguir la misma suerte que el anterior pues no hace sino reiterar los argumentos expresados en éste y que han sido ya objeto de examen, sin que los Autos recurridos impliquen declaraciones de derechos "ex novo".

SÉPTIMO

En el motivo tercero, el Abogado del Estado insiste en que en el presente caso no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia y, a tal efecto, aduce en primer lugar la indeterminación de la pretensión de los solicitantes relativa a que les sean abonados "los gastos que procedan", entendiendo el representante de la Administración que la situación de identidad no puede encontrar fundamento suficiente en la situación de retiro por secuelas derivadas de actos de servicio, haciendo abstracción -como se deduce de la resolución impugnada- de la naturaleza de las lesiones y de las circunstancias en que las mismas se produjeron, lo que impide no ya solo acreditar esa identidad sino incluso la similitud entre las singulares situaciones de los propios solicitantes.

En este punto, hay que subrayar que los solicitantes demandaron en su escrito de solicitud de extensión de efectos "la indemnización reconocida en la Sentencia Número 515 de fecha tres de mayo de 2.003 dictada en el recurso 1089/2000 , por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid", indemnización que, como en dicha sentencia se reseña y reiteran los Autos impugnados "la que corresponda según Circular nº 36 de 15 de julio de 1988 , por el concepto reclamado", esto es, los beneficios referidos "a los supuestos de accidente de servicio con más graves consecuencias, como son la muerte del afectado o su inutilidad total", siendo por tanto este el presupuesto de hecho habilitante para el eventual reconocimiento de dicha indemnización, que es automática como reconoce la parte recurrida, en aplicación de bases baremadas.

OCTAVO

Añade el Abogado del Estado en el mismo motivo casacional el argumento de que la situación jurídica del favorecido por el fallo es distinta a la de los solicitantes de la extensión de efectos pues mientras aquél impugnó en vía contencioso- administrativa la correspondiente denegación de la solicitud presentada ante la Administración de reconocimiento de la indemnización en cuestión, los segundos, cuando presentan su solicitud de extensión de efectos, ya había prescrito su derecho contra la Hacienda Pública "tanto si se entiende aplicable el plazo de un año para la responsabilidad extracontractual del Estado cuanto el plazo general de cuatro años que establece el artº 25 de la Ley General Presupuestaria para la prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública".

Con esta alegación, el Abogado del Estado viene a fundar sus pretensiones en una causa no invocada en la instancia, alterando el debate procesal e introduciendo una cuestión nueva que no fue objeto de contradicción y resolución. Se produce una nueva orientación del proceso, invocando un título determinante de la pretensión casacional distinto y no desarrollado en la instancia, que no puede servir para fundar un motivo de casación, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (por todas, la Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre 2003 ).

A mayor abundamiento, destacamos que la jurisprudencia rechaza el motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (Sentencias de 24 de febrero, 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994; 31 de enero, 12 de junio y 28 de octubre de 1995, 26 de diciembre de 2000, 7 de julio y 14 de diciembre de 2006 , entre otras muchas).

En este caso, estamos en presencia de una cuestión nueva que debe ser rechazada, lo que implica la desestimación del motivo, puesto que el tema de la prescripción del derecho a obtener la indemnización solicitada, no ha sido tratada en la instancia y es traído de nuevo al recurso de casación.

NOVENO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado; con imposición de costas a dicha parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros, en cuanto a honorarios del Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 6329/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 1 de julio de 2005 y 1 de septiembre de 2006 , dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 3 de mayo de 2003, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1089/00 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en la forma prevista en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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