STS, 9 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2010:1214
Número de Recurso607/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 2/607/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en representación del AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid), con asistencia de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», en las provincias de Valladolid y Segovia. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid), interpuso ante esta Sala, con fecha 28 de noviembre de 2007, el recurso contencioso-administrativo número 2/607/2007 , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», en las provincias de Valladolid y Segovia.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 30 de octubre de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

« que tenga este escrito por presentado, con sus documentos y copias, deducida la demanda, devuelto el expediente, y, previa la tramitación oportuna, dicte Sentencia que estime el recurso, declare no conforme a Derecho y anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, hecho público por Resolución de 5 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por el que se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400kv, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia» en las provincias de Valladolid y Segovia, y, con ello, deje sin efecto la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución de 7 de septiembre de 2006 de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y a abonar las costas. Por Otrosí señala la cuantía como indeterminada. Por Segundo Otrosí solicita el recibimiento del proceso a prueba .».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito; lo admita; tenga por contestada la demanda y, tras la tramitación que proceda, dicte sentencia desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto.

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CUARTO

El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED

ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., contestó, asimismo, a la demanda por escrito presentado el 9 de enero de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito con sus copias; lo admita; tenga por formuladas las manifestaciones que en él se realizan; tenga por evacuado el traslado al que corresponden; tenga por contestada la demanda del presente recurso contencioso administrativo; y, previa la tramitación que sea oportuna, dicte sentencia por la que declare inadmisible el recurso o, subsidiariamente, lo desestime e imponga las costas causadas al Ayuntamiento de La Seca (Valladolid) por su manifiesta temeridad. Por Primer Otrosí se opone al recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente. Por Segundo Otrosí manifiesta que la cuantía debe coincidir con el presupuesto de construcción de la línea a la que se refiere, esto es, CUARENTA Y SEIS MILLONES DE EUROS .

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QUINTO

Por Auto de 23 de enero de 2009 , se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y recibir el proceso a prueba.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 2009 se declara terminado y concluso el periodo de práctica de pruebas concedido y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, evacuándose dicho trámite por escrito de la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, presentado el 28 de julio de 2009, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, cumplido el trámite concedido y formuladas conclusiones sucintas, para que, previa la oportuna tramitación, se dicte Sentencias en los términos de la súplica de la demanda.

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SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2009, se acordó otorgar el plazo de diez días a las partes recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la entidad mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.) para que presenten conclusiones, evacuándose el trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Jacinto Gómez Simón, en representación de la entidad mercantil RED

    ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2009, en el expuso las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que con la presentación de este escrito tenga por cumplimentado el traslado al que corresponde;

    tenga por formuladas las conclusiones del procedimiento y dicte sentencia en su día por la que inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso e imponga las costas causadas a la Corporación recurrente por su manifiesta temeridad .

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  2. - El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 24 de septiembre de 2009, en el expuso, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el trámite de conclusiones escritas del procedimiento; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia, en su día, en los términos interesados en el suplico de su escrito de contestación a la demanda .

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OCTAVO

Por providencia de fecha 22 de enero de 2010 se designó Magistrado Ponente al Excmo.

Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal del

AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid), tiene por objeto la pretensión de que se declare nulo, por no ajustarse a Derecho, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», en las provincias de Valladolid y Segovia.

El Ente local recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda que se anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007 referenciado, y se deje sin efecto la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por resolución de 7 de septiembre de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación deducidos por la defensa letrada del

AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, debemos determinar si el recurso contencioso-administrativo es admisible, al haber planteado el letrado defensor de la Compañía RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, según lo establecido en los artículos 68.1 a) y 69 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 a) LJCA , por no haber justificado el Ente local accionante tener derechos o ser titular de intereses legítimos que se correspondan con la pretensión de declaración de nulidad integral del Acuerdo gubernamental que declara la utilidad pública y que aprueba el proyecto de ejecución de una línea eléctrica de 110,20 Km, y que afecta sólo en un tramo del trazado a su término municipal, y, asimismo, por no haber aportado el Acuerdo corporativo para entablar esta acción, ni acreditar que haya sido informado preceptivamente por el Secretario municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

En este supuesto, consideramos que no concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo aducida, de haberse interpuesto por persona jurídica no legitimada ad causam, que formalmente cuestiona la aptitud del Ayuntamiento recurrente para pedir la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, en lo que excede del término municipal de La Seca, por no afectar a derechos e intereses legítimos propios del Entre local, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto que cabe entender que la pretensión anulatoria se corresponde con el tramo del trazado de las líneas aéreas eléctricas que discurren por el término municipal, y que, en consecuencia, no se extiende a la totalidad de las líneas aéreas o instalaciones eléctricas comprendidas en el Acuerdo gubernamental impugnado.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ), de modo que cabe rechazar la objeción procesal suscitada de falta de legitimación, en la medida en que no procede descontextualizar la pretensión anulatoria deducida en este proceso de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta, que delimitan el debate procesal y que se corresponden a lesiones jurídicas supuestamente padecidas por el Ayuntamiento accionante, que afectan, singularmente, a derechos e intereses económicos, vinculados a la riqueza vitivinícola, que interesan a la colectividad local cuya representación ostenta.

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

La pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, fundamentada en la falta de acreditación de haber adoptado el acuerdo municipal requerido para recurrir en la vía contencioso-administrativa, informado por el Secretario de la Corporación, debe rechazarse, al constar en autos una certificación de la Secretaria municipal Doña Paloma , que contiene transcripción del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de La Seca (Valladolid), en sesión extraordinaria celebrada el 29 de octubre de 2007, sobre interposición de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, relativo a la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», promovida por Red Eléctrica de España, S.A., sin que sea exigible, dada la naturaleza de la acción entablada que no se corresponde con la defensa de los bienes y derechos de la Entidad local, que se haya emitido dictamen previo del Secretario, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve rechazar por falta de fundamento las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducidas por la parte demandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., se revela acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2009, de 27 de abril , formulada en relación con el acceso a la jurisdicción y la interpretación de los requisitos procesales de admisión de los recursos:

Constante y reiteradamente este Tribunal ha declarado que el contenido esencial y primario del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en el pronunciamiento de una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 217/1994, de 18 de julio; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , entre otras). No es, sin embargo, un derecho ejercitable directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a lo establecido en la Ley, la cual puede fijar límites al acceso a la jurisdicción siempre que éstos tengan justificación en razonables finalidades de garantía de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 , por todas). Por todo ello resultan constitucionalmente legítimas, con la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, las decisiones de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo o de ponerle fin anticipadamente, sin resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.

Con carácter general la apreciación de las causas legales que impiden efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional la de revisar la legalidad aplicada. Sin embargo sí corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar la razón en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que, de forma equivalente, excluye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete de interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si las razones en que se basa la resolución judicial está constitucionalmente justificada y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que dicha resolución se funda.

En esta tarea el Tribunal tiene que guiarse por el principio hermenéutico pro actione, que opera en el

ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, ampliando el canon de control de constitucionalidad frente a los supuestos en los que se ha obtenido una primera respuesta judicial; de manera que, si bien no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable al acceso a la justicia de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones judiciales que, no teniendo presente la ratio del precepto legal aplicado, incurren en meros formalismos o entendimientos rigoristas de las normas procesales que obstaculizan la obtención de la tutela judicial mediante un primer pronunciamiento sobre las pretensiones ejercitadas, vulnerando así las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ). Por ello el examen que hemos de realizar en el seno de un proceso constitucional de amparo, cuando en él se invoca el derecho a obtener una primera respuesta judicial sobre las cuestiones planteadas, permite, en su caso, reparar, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o que, teniéndola, sea fruto de una aplicación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente que tenga relevancia constitucional, sino también aquellas decisiones judiciales que, desconociendo el principio pro actione, no satisfagan las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5 , por todas) .

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TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del

AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», en las provincias de Valladolid y Segovia., basado en que infringe el ordenamiento jurídico, en cuanto que se han cumplido los trámites formales pero privando a los mismos de contenido real, al haberse decidido el trazado de la línea por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. antes de haberse encargado y obtenido el Estudio de Impacto Ambiental, y por no haberse justificado la declaración de utilidad pública de las líneas eléctricas consideradas, en la medida en que el interés general no aconseja construir la nueva línea, que incide de forma muy negativa sobre la principal riqueza económica de la zona, la producción vitivinícola, además de denunciar otros defectos procedimentales, en relación con el trámite de consulta y de información pública y con la tramitación simultánea del la Evaluación de Impacto Ambiental y la solicitud de aprobación del proyecto de ejecución, debe ser desestimado, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de marzo de 2010 (RCA 620/2007 ), en que, respondiendo a idénticos argumentos planteados en este proceso, dijimos:

« [...].- Sobre las objeciones relativas al procedimiento.

Las entidades recurrentes alegan objeciones de carácter procedimental en ambos fundamentos.

En efecto, aunque el primero de ellos está encaminado a denunciar la arbitrariedad del trazado escogido, varios de los argumentos que se aducen en la segunda parte de la alegación son objeciones de procedimiento. En concreto se objeta no haber sido consultadas la Junta de Castilla y León y las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Fomento -aunque obre un informe del Servicio Territorial de Valladolid-, siendo esta última la competente en la materia. Tampoco habría sido consultado el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda.

Deben rechazarse estas objeciones. En efecto, la Administración competente para este tipo de proyectos es la estatal, que autorizó el mismo en la resolución ya reseñada de la Dirección General de Política energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006. La Administración autonómica afectada participa en el procedimiento al objeto de la coordinación del proyecto con la ordenación territorial (art. 112 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima y segunda de la Ley Reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas -Ley 13/2003 -) y, más genéricamente, desde la necesaria información y coordinación entre Administraciones públicas (artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 ).

Pues bien, dicha participación se cumplió satisfactoriamente durante la tramitación de sendos expedientes en los propios Servicios Territoriales de sendas Delegaciones Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, según se indica en la resolución de autorización de la línea de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 12 de diciembre de 2.006. En el marco de dichos expedientes se dio traslado del proyecto a un amplio número de entidades públicas y privadas enumeradas en la citada resolución autorizatoria, en cumplimiento de lo previsto en los mencionados artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000 y disposiciones adicionales duodécima, segunda y tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo , organismos públicos entre los que se cuentan diversas dependencias sectoriales de la Junta de Comunidades de Castilla y León.

Así pues, bastaría para rechazar la queja el hecho de que la Administración autonómica no sólo fue informada de manera oficial, sino que gran parte de la tramitación del proyecto se desarrolló en los mencionados Servicios Territoriales de la propia Comunidad Autónoma. Siendo esto así, es ya responsabilidad de ésta que el proyecto sea conocido y tramitado por los órganos que correspondan de dicha Administración. Por lo demás, y como ya se ha señalado, en la tramitación de los citados expedientes en los mencionados Servicios Territoriales de Segovia y Valladolid de la Consejería de Industria Comercio y Turismo de la propia Junta autonómica, se remitió el proyecto a numerosas dependencias sectoriales de la propia Administración regional en Segovia y Valladolid (carreteras; fomento; minas; medio ambiente; patrimonio; vivienda, urbanismo y ordenación del territorio).

En lo que respecta al Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda, consta en la misma resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 12 de diciembre de 2.006, por la que se autorizó la línea eléctrica litigiosa, que el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Valladolid de la Junta de Castilla y León le envió el proyecto, precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 127 y 146 del Real Decreto 1955/2000 . Por lo demás, aunque no hubiera sido así, el referido Consejo siempre habría podido alegar en el trámite de información pública, por lo que en ningún caso una queja semejante hubiera podido determinar la nulidad del procedimiento.

En el segundo fundamento se aduce como un defecto substancial, según se ha indicado antes, la simultánea tramitación de la evaluación de impacto ambiental y la solicitud del proyecto de ejecución. Tras reproducir en el propio inicio del fundamento el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 , la parte actora entiende que siendo la finalidad esencial de la declaración de impacto ambiental elegir la alternativa más adecuada -lo que supone la obligatoriedad de incluir en el estudio de impacto ambiental diversas alternativas viables-, no pueden tramitarse simultáneamente el proyecto de ejecución y la evaluación de impacto ambiental. A partir de este planteamiento, las empresas recurrentes consideran que el procedimiento se ha cumplido sólo formalmente para avalar un trazado ya predeterminado por el proyecto, que es anterior al estudio de impacto ambiental y que no ha podido, por tanto, recoger sus conclusiones. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 115 del Real Decreto 1955/2000 , nada impediría, se afirma, la tramitación simultánea de la autorización administrativa, con el estudio de impacto ambiental, y del proyecto, pero siempre que el proyecto se base en las conclusiones del estudio y no al revés.

La queja de las entidades recurrentes revelan una deficiente comprensión del procedimiento, en abierto contraste con lo expresamente estipulado en el referido artículo 115 del Real Decreto 1955/2000. La primera fase es la tramitación de la autorización administrativa, que debe contar con el estudio y declaración de impacto ambiental, de ser ambos necesarios, fase que se produce sobre el anteproyecto de la instalación (apartado a). Aunque sin duda en una actuación secuencial natural la tramitación del proyecto de ejecución -que, en los propios términos del precepto, versa ya sobre un proyecto concreto de instalación- será posterior a la autorización administrativa, se admite expresamente su tramitación conjunta o coetánea. Ello no impide lo que resulta evidente, y es que aunque se tramiten simultánea o conjuntamente, en todo caso la aprobación del proyecto de ejecución ha de ser posterior a la autorización administrativa y al estudio de impacto ambiental necesario para otorgar tal autorización. O, dicho en otros términos, el proyecto de ejecución ha de tener en cuenta necesariamente las observaciones y condicionamientos que en su caso establezcan la autorización, normalmente como consecuencia de lo establecido en la declaración de impacto ambiental.

Lo anterior quiere decir que efectivamente el anteproyecto debe ofrecer alternativas viables, que deberán ser evaluadas en el estudio de impacto ambiental y que determinarán los términos de la autorización y condicionarán el proyecto de ejecución. Pero necesariamente se parte del anteproyecto elaborado por la entidad promotora, y son dichas alternativas las que habrán de ser evaluadas por el estudio de impacto ambiental y por la Administración autorizante, y no al contrario. No es el estudio de impacto ambiental el que determina las variantes, sino que es aquél el que se elabora sobre las variantes propuestas en el anteproyecto, y las determinaciones de la declaración de impacto ambiental y de la autorización administrativa habrán de plasmarse a su vez en el proyecto de ejecución o éste no podrá ser aprobado.

En el caso de autos la autorización administrativa, la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución se solicitaron simultáneamente con fecha de 27 de octubre de 2.004. La autorización administrativa se otorgó el 12 de diciembre de 2.006 y posteriormente han sido aprobados la declaración de utilidad pública y el proyecto de ejecución por la resolución ahora impugnada de 6 de julio de 2.007. Ha habido, por tanto, una coetaneidad parcial de ambas tramitaciones, lo que es conforme con lo estipulado en el artículo 115, in fine, del Real Decreto 1955/2000 .

Sin embargo, lo que en realidad se alega en la queja de las actoras es más bien la realidad subyacente a la tramitación oficial de la línea eléctrica aprobada, y es que el proyecto estaba ya materialmente elaborado y que toda la tramitación habría sido una mera convalidación parcial de dicha decisión, como lo probaría la fecha de elaboración del proyecto, las negociaciones de la entidad promotora con particulares y con la Administración autonómica anteriores a la autorización, etc. Sin embargo, también aquí se produce un equívoco por parte de la parte actora, ya que la fecha de elaboración del anteproyecto o del propio proyecto es indiferente, puesto que lo relevante es que el anteproyecto inicial ha de someterse a la autorización y al estudio de impacto ambiental y, que finalmente, el proyecto de ejecución concreto con las modificaciones que sean pertinentes según los términos de la autorización administrativa debe ser igualmente aprobado por la misma Dirección General de Política Energética y Minas o, en caso de objeciones, como ha sido el caso, por el Consejo de Ministros.

Igualmente, es también irrelevante desde el punto de vista de la legalidad el que la entidad promotora llegue a acuerdos con afectados por el trazado propuesto en el anteproyecto o que trate de consensuar con la Administración autonómica afectada o con la autorizante el trazado más apropiado: más aún, es comprensible y puede coadyuvar a un mayor acierto en la selección del trazado, en el bien entendido que todas esas eventuales actuaciones materiales preparatorias no alteran la necesidad de la tramitación con todas sus exigencias procedimentales, con el consiguiente período de información pública y las alegaciones de todos los particulares y entidades que lo deseen, y el eventual estudio de impacto ambiental sobre el proyecto y sus variantes, que podría en su caso ser negativo. No se puede, en efecto, objetar esa pretensión de llegar a acuerdos con particulares y afectados cuando dicha concordia de intereses es precisamente, junto con las exigencias ambientales, uno de los objetivos de la regulación de la tramitación de todos estos proyectos.

En definitiva, la afirmación de que la tramitación administrativa ha sido vaciada de contenido y es una pura ratificación formal de una decisión previa de la empresa promotora, con la connivencia de todas o alguna de las Administraciones afectadas no pasa de ser una afirmación sesgada de las entidades actoras, que no acreditan ninguna deficiencia real y efectiva en la tramitación seguida.

[...].- Sobre la supuesta arbitrariedad y falta de utilidad pública de la línea eléctrica.

En la primera parte del primer fundamento, las entidades actoras objetan que la utilidad pública de las líneas eléctricas en general no puede ocultar la arbitrariedad en la selección del trazado de la línea litigiosa. En su opinión, el interés general que justificaría una declaración de utilidad pública estaba en aprovechar el trazado existente, posibilidad contemplada en los artículos 140.2, 157.2 y 161.2 del Real Decreto 1955/2000 . Se afirma que ni el proyecto aprobado ni el estudio de impacto ambiental justifican adecuadamente porqué no se cumple lo dispuesto en el citado artículo 157.2 y si era posible evitar propiedades particulares en los términos del artículo 161 .

La queja no puede prosperar. En ella se mezclan dos distintas alegaciones, una la supuesta falta de justificación de la utilidad pública de la línea en discusión y otra, la arbitrariedad en la selección del trazado. En cuanto a la utilidad pública de la línea, no depende del aprovechamiento o no de la línea preexistente, sino de la necesidad de la sustitución o refuerzo de la anterior, lo que se justifica tanto en la resolución de autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de diciembre de 2.006 como en la del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2.007, ahora impugnada. Así, en la primera se afirma:

La finalidad de la instalación surge de la necesidad de atender las previsiones del incremento de consumo de energía eléctrica en la Comunidad de Madrid, así como mejorar el mallado de la red de transporte para aumentar el nivel de seguridad y operatividad de la red. Asimismo, se suministrará energía al futuro tren de alta velocidad y se posibilitará la evacuación de la energía generada en Galicia y Castilla y León al incrementar la capacidad de conexión eléctrica entre estas comunidades y la de Madrid.

y en la segunda se dice

Considerando que la línea eléctrica es necesaria para el desarrollo y ampliación de la red de transporte en alta tensión, de forma que se garantice el mantenimiento y la mejora de la misma, realizando para ello un nuevo eje de 400 kV de transporte de energía eléctrica que incremente la capacidad de conexión eléctrica de Galicia y Castilla y León con Madrid.

Pues bien, nada se argumenta por parte de las actoras en contra de la necesidad e interés de la línea señalada por ambas resoluciones, sino que su argumentación se refiere, en realidad, a la supuesta arbitrariedad y falta de justificación del trazado escogido, que no aprovecha el preexistente y que perjudica innecesariamente, se afirma, a los cultivos de viñedos como los de su titularidad.

En relación con esto debe señalarse que los preceptos que invoca del Real Decreto 1955/2000

(140.2, 157.2 y 161,2 ) no obligan a utilizar de forma ineludible el trazado anterior de forma integral -trazado que, por lo demás, sí se aprovecha parcialmente-, sino tan sólo a aprovechar servidumbres preexistentes en determinados de ser ello posible (artículo 157.2 ) o en supuestos concretos (artículo 161.2 ). Por otra parte, tampoco hay nada objetable en que se acorte el trayecto de la línea preexistente si la nueva propuesta cumple con las exigencias de tramitación y medioambientales, pues dicho acortamiento también redundará en una menor afección de fincas y en un menor coste, objetivos éstos, inclusive el último, que no se pueden reputar de ilegítimos.

Por consiguiente, justificada la necesidad de la sustitución y refuerzo de la línea anterior por las necesidades existentes en la red de transporte, habiéndose llevado a cabo el preceptivo procedimiento de consultas e información pública, del que han derivado algunas modificaciones, sometido el proyecto a la declaración de impacto ambiental de la que resulta un trazado en el que se combinan alguna de las distintas alternativas y, en suma, habiendo sido seguido el procedimiento de forma regular, no hay indicio alguno de arbitrariedad en el trazado concreto que se declara de utilidad pública y que se aprueba con el proyecto de ejecución.

Finalmente, en la cuestión concreta de la afección de viñedos, la queja ha sido formulada, según se recoge en la declaración de impacto ambiental, por varios particulares, por UC COAG Valladolid y por el Ayuntamiento de la Seca, cuya oposición ha sido la ha sido la causante de que la resolución impugnada sobre utilidad pública y proyecto de ejecución haya sido adoptada por el Consejo de Ministros. Consta, por tanto, que la declaración de impacto ambiental se ha aprobado a la vista de estas quejas y que ha podido tenerlas en cuenta a la hora de optar entre las distintas variantes. Por otra parte, debe considerarse relevante el hecho de que los restantes Ayuntamientos en cuyos términos municipales existen también viñedos no hayan formulado quejas al respecto, como que tampoco lo haya hecho el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de Rueda, ni en el período de información pública ni tras habérsele enviado el proyecto.

En cualquier caso, tanto las razones aducidas por la entidad promotora respecto a la inexistencia de perjuicios apreciables para dichos cultivos como, muy especialmente, el que la declaración de impacto ambiental no recoja tampoco ninguna observación o condicionamiento específicos a ese respecto, llevan a la inequívoca conclusión de que dicha afección no implica la existencia de perjuicios que pudieran invalidar la opción escogida para el trazado de la línea .».

En consecuencia con lo razonado, al ser improcedente la pretensión de dejar sin efecto la resolución de 7 de septiembre de 2006, de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre la evaluación del proyecto de la línea eléctrica considerada, por insertarse en el procedimiento administrativo que concluyó con la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 15 de diciembre de 2006 autorizatoria, cuyo enjuiciamiento no corresponde, por razones competenciales, a esta Sala jurisdiccional, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV, doble circuito, denominada «Tordesillas-Segovia», en las provincias de Valladolid y Segovia, que declaramos conforme a Derecho.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo

139.2 de la

Ley reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA SECA (Valladolid) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de julio de 2007, por el que se declara de utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a kV, doble circuito, denominada

Tordesillas-Segovia

, en las provincias de Valladolid y Segovia, que declaramos conforme a Derecho.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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