ATS, 9 de Marzo de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:2437A
Número de Recurso171/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Nicolas presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 3/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 169/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 15 de enero de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Collado Molinero se presentó escrito en fecha 30 de enero de 2009, en nombre y representación de DON Nicolas , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Rueda López presentó escrito en fecha 25 de febrero de 2009, en nombre y representación de DON Teofilo , personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de enero de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts.

    473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2010, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 9 de febrero de 2010, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y vistas las acciones en ella ejercitadas --de responsabilidad civil por negligencia médica en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 175.000 euros--, fue sustanciado en atención a la cuantía litigiosa y no en razón a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, de tal modo que los asuntos sustanciados en atención a la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- requieren que ésta supere el límite que se fija en el art. 477.2, LEC 2000 , sin que pueda utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de aquel precepto, por estar dicho cauce contraído a los juicios tramitados en razón a la materia .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia. En consideración a lo dicho, no procederá entrar a considerar el interés casacional invocado.

    Utilizada también por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por ello la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL , teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º , dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento.

    La parte recurrente preparó el recurso extraordinario por infracción procesal, de un lado, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000 , "por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, ex art. 24 de la Constitución Española", y, de otro, al amparo del art. 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "por infracción de precepto constitucional".

    Y formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º , en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se omitió toda referencia o consideración relativa al cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del indicado art. 469, conforme exige el apartado 2 del art. 470 , pues no se señaló en qué momento del procedimiento se habría producido la concreta infracción cometida, de qué modo habría sido denunciada por la parte recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que tiene que ponerse de manifiesto en el escrito preparatorio en cumplimiento de los reiterados arts. 470.2 en relación con el 469.2 de la LEC 2000 ; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteando a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva; la parte recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 de la LEC 2000 , de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo ; concluyendo, la recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, que es lo que en el presente caso se constata a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que se vienen a alegar infracciones no invocadas en el escrito de preparación.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC , en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC , en relación con su artículo 469.2 .

  3. - Finalmente, a la vista de la invocación que hace el recurrente en su recurso del art. 5.4 de la LOPJ

    , conviene aclarar también que esta Sala tiene declarado con reiteración que la invocación del art. 5.4 de la LOPJ no posibilita un recurso de casación distinto al configurado por el legislador en la LEC 1/2000, habida cuenta de que el último inciso de dicha norma sólo contiene una disposición relativa a la competencia funcional para el conocimiento del recurso cuando se haga denuncia de la infracción de precepto constitucional, y que la literalidad de su primer inciso " en todos los casos en que, según la ley , proceda recurso de casación ... " en absoluto significa que se pueda prescindir de la exigencia contenida en el art. 477.1 de la LEC 1/2000 , esto es, que el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Es decir es perfectamente compatible lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ con el régimen de recursos diseñado en la LEC 1/2000 , de manera que es posible denunciar la infracción de un precepto constitucional a través del recurso de casación siempre que la Sentencia contra la que se intente la preparación del recurso acceda a casación por alguna de la vías previstas en el apartado 2 del art. 477 de la LEC -exponiendo la vulneración del derecho fundamental (en el caso de Sentencias dictadas para la tutela civil de los derechos fundamentales de la persona, excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución, art. 477.2.1º LEC ) y citando precepto constitucional de carácter sustantivo como expresión de la infracción legal cometida (en el caso de Sentencias que accedan por el cauce del ordinal 2º o del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , según hayan recaído en procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas o en procesos seguidos por razón de la materia, respectivamente- como, igualmente, es posible la denuncia de un derecho constitucional de índole procesal a través del recurso extraordinario por infracción procesal en los casos en que, de acuerdo con la Disposición final decimosexta , sea procedente este recurso y con cumplimiento de las formalidades exigidas en el art. 470 de la LEC , respecto al cual el legislador establece un motivo específico (art. 469.1, LEC ) para alegar la vulneración en el proceso civil de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución; por ello, incumplido el presupuesto de recurribilidad establecido en el art. 469.2 de la LEC 2000 con arreglo a cuanto se ha expuesto, el art. 5.4 de la LOPJ no posibilita el acceso al recurso intentado.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN , que, en fase de interposición, se articula en un único motivo de impugnación, por el que se denuncia infracción de los arts. 1101, 1104 y 1902 del Código Civil .

    El recurso de casación no puede ser admitido, ya que, bajo la denuncia formal de infracción de preceptos sustantivos, lo que verdaderamente se pretende a través de él es sostener el error padecido por el Tribunal de instancia en la determinación de los hechos acreditados, particularmente al declarar que la prueba practicada en el procedimiento no permite establecer en ningún momento que la actuación del demandado fuese negligente o no se ajustase a la lex artix ad hoc , así como que no existe ninguna prueba, directa o indirecta, de que una praxis médica distinta hubiese permitido atajar el desarrollo de la enfermedad o evitar el fallecimiento, e imponer una conclusión distinta sobre este punto diferente de aquella a la que llegó la Audiencia, lo que ineludiblemente ha de pasar por el examen de los medios de prueba aportados al proceso, fundamentalmente la pericial médica practicada, como paso previo a sustituir la resultancia probatoria de la Sentencia recurrida por la propia de la parte recurrente, que afirma la negligente conducta profesional del ginecólogo demandado al no haber realizado todas las pruebas médicas recomendadas para llegar a un diagnóstico correcto y precoz del padecimiento que presentaba la paciente que hubiera permitido su tratamiento hasta la curación o un período mayor de supervivencia. De este modo en el recurso se plantean cuestiones que, por venir referidas al juicio sobre los hechos y sus resultas, son impropias del ámbito objetivo del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que conduce a su inadmisión, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 , en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 , por su interposición defectuosa.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000 , en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Nicolas contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 3/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 169/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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