ATS, 8 de Marzo de 2010
Ponente | JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE |
ECLI | ES:TS:2010:2930A |
Número de Recurso | 20740/2009 |
Procedimiento | Revisión |
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2010 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diez.
Con fecha 14 de diciembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Isla Gómez, en nombre y representación de Felix , Marcos y Rubén , solicitando, aunque no lo especifican, autorización para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón -Sección 1ª- dictada en el Rollo 47/05 de 12/3/08, que condenó a Rubén y Marcos como autores de dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones, y a Felix como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sentencia que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al rollo 12123/08 en el que se dictó auto de 4/6/09 inadmitiendo el mismo y confirmando la sentencia de la instancia.- Se apoyan genéricamente en el art. 954 LECrm . y alegan vulneración de la presunción de inocencia porque consideran que fueron los hermanos Modesto los que iban armados también dilaciones in debidas, no están de acuerdo en como se valoró la prueba, no se tuvo en cuenta la declaración de la madre, ni el estado de necesidad y miedo insuperable, que la pequeña navaja no se encontró, por ello consideran que la sentencia no se ajustó a derecho.
El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de febrero dictaminó:
.....En realidad, el demandante de la revisión se comporta como si estuviéramos en una tercera instancia y el recurso de revisión fuera una apelación contra la sentencia de la instancia, habida cuenta de que no ha tenido éxito en la casación al dictarse un Auto de inadmisión por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.- Olvida que el recurso de revisión constituye una excepción al principio fundamental de cosa juzgada y por ello ha de fundamentarse en alguno de los apartados del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nada de lo alegado tiene cobijo en los distintos apartados de dicho precepto, como se evidencia de lo anteriormente expuesto.- Por lo expuesto, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autorizar la interposición del recurso....
Felix , Rubén y Marcos , pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo general del art. 954 LECrm. sin especificar que supuesto de los cuatro previstos, con ello pretenden revisar la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 12/3/08 , que condenó al primero como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y a los otros dos como autores de dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones.- A tal fin alegan vulneración de la presunción de inocencia, declaraciones indebidas, pruebas no tenidas en cuenta para concluir que la sentencia no es ajustada a derecho.
A la vista de lo que acabamos de exponer hay que dar la razón al Ministerio Fiscal, cuando informa en el sentido de ausencia legal para la revisión que se intenta, pues al margen de que no se solicita al amparo de ninguno de los supuestos del art. 954 LECrm . posiblemente por la imposibilidad de encontrar encaje en alguno de ellos y es que en realidad lo que plantean es un nuevo recurso, una tercera instancia, como si el recurso de revisión fuera un recurso ordinario, una apelación, mas este recurso extraordinario constituye una excepción al principio de cosa juzgada y por ello ha de fundamentarse exclusivamente en alguno de los cuatro supuestos que establece el art. 954 LECrm ., lo alegado no tiene cabida en ninguno de ellos y por tanto la autorización debe desestimarse (art. 957 LECrm .).
LA SALA ACUERDA:
NO HA LUGAR a autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Felix , Rubén y Marcos , contra la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón -Sección 1ª- de fecha 12/3/08 dictada en el Rollo 47/05.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.