SAP Madrid 1024/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2004:15554
Número de Recurso350/2004
Número de Resolución1024/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP Nº 350/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL Nº 541/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 1024/04

En Madrid, a 3 de diciembre de 2004.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 350/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles seguida por delito de lesiones, siendo apelantes, Ernesto, representado por el procurador D. Carlos Navarro Blanco y defendido por el letrado D. Juan Carlos Megías López y Jon, representado por la procuradora Dña. Marta Lucas Cedillo y defendido por el letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 20 de mayo de 2004, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Condeno a Ernesto como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez arrestos de fin de semana y al pago de la mitad de las cosas de este juicio.

Condeno a Jon como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de diez euros, cantidad que se abonará de una sola vez, dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, y al pago de la mitad de las costas de un Juicio de Faltas.

Se declaran de oficio las restantes costas causadas.

Ernesto indemnizará a Jon con la cantidad de ciento cincuenta euros y Jon con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al fundamento quinto de esta resolución".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Hacia las siete horas del día dieciocho de septiembre del año dos mil dos el acusado Jon, nacido el 6 de noviembre de 1961, sin antecedentes penales, entró en el despacho que el también acusado Ernesto, nacido el 9 de marzo de 1962, tenía en la mercantil Grúas Roma, sita en el número 4-6 de la calle Hormigoneras de la localidad de Alcorcón.

Jon le pidió a Ernesto que le diera ropa de trabajo, a lo que este le dijo que no se la daba porque ya lo había hecho, momento en que Jon llamó a Ernesto buitre, lo que dio origen a una discusión entre ambos en el curso de la cual se cogieron mutuamente por el cuello, hasta que fueron separados por otros trabajadores que había en la oficina.

A resultas de estos hechos Jon resultó con contusión en el cuello, de la que curó en quince días, estando doce de ellos impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y tras la colocación de un collarín cervical blando, reposo y medicación analgésica y antinflamatoria.

Ernesto resultó con eritema en región lateral derecha del cuello y erosión alargada en el hombro derecho, sin que haya quedado probado el tiempo invertido en la curación".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados, Ernesto y Jon, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 350/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Ernesto, por el cauce de la aplicación indebida del art. 147 del C. Penal va desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que las lesiones sufridas por Jon no precisaron tratamiento médico, sino la primera asistencia facultativa, por ello considera que los hechos que se le imputan son constitutivos de una falta de lesiones del art. 617 C.P.

La controversia, pues se centra en el concepto de tratamiento médico en las lesiones a tenor del art. 147.1º del Código Penal.

La S.T.S. de 6-2-1993 define el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma el paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación...), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (S.T.S. 2-6- 1994). Por último la S.T.S. de 3-6-1997 declaró que el tratamiento médico se íntegra también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación relevante para su salud". Teniendo afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico a que se refiere el art. 147 del Código Penal, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la...

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