SAP Burgos 48/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:239
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2 /2010 Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 279 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00048/2010

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  2. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

BURGOS, a tres de Marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de Malos Tratos en el Ámbito familiar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Anton , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Llorente Celorrio y del Letrado Don José Mª Barcina

Virumbrales, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS

ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 29 de Octubre de 2009 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 6 de Abril de 2007, aproximadamente sobre las 23,20 horas, el acusado Anton , mayor de edad, con DNI NUM002 , y su compañera sentimental Eva María , se encontraban en el domicilio que compartían en calle el DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Briviesca, cuando en un momento dado tuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado zarandeó y empujó a Eva María ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Anton como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Eva María , su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES, con imposición al mismo del pago de # las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Anton de los delitos de maltrato de obra y amenazas en el ámbito de la violencia de género y falta de injurias y vejaciones injustas de carácter leve de que también se le acusaba en este procedimiento, declarando de oficio las restantes (3/4) costas procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en su integridad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, en cuanto se opongan a los que siguen, debiéndose añadir que ambos intervinientes se zarandearon mutua y recíprocamente.

PRIMERO

Por la representación procesal del referido inculpado -a quien en la sentencia recurrida se le condena como autor responsable criminalmente de un delito de Maltrato en el ámbito familiar-, se alega, como primer motivo impugnatorio, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, al considerar que no existió ninguna acción unilateral del acusado de agredir a la víctima, sino que existió una agresión recíproca entre ambos intervinientes quienes, en el transcurso de una discusión, se zarandearon y empujaron mutuamente, por lo que los hechos no pueden ser calificados y tipificados dentro del ámbito de la Violencia de Género.

Íntimamente relacionado con dicho motivo, también alega infracción de ley, por aplicación indebida del art. 153 del CP ., al considerar que no se trató de un acto de discriminación del hombre sobre la mujer, por lo que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta de Maltrato de obra del art. 617.2 del CP .

, En base a todo ello, interesa que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba, invocado como motivo nuclear por el recurrente.

En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

TERCERO

Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso interpuesto, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso.

En este sentido, la representación procesal del recurrente -a quien en la sentencia recurrida se le condena como autor responsable criminalmente de un delito de Maltrato en el ámbito familiar-, se considera que el error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, descansa en el hecho de que la juzgadora de instancia da por probado que fue el acusado el que empujó y zarandeó a su compañera sentimental, cuando, en realidad, a la vista de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Burgos 269/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...mutuamente, cabe tener en cuenta para la desestimación de este recurso, como ya hizo esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 3 de Marzo de 2.010 (Rollo de Apelación nº 279/09 ), lo establecido por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 8 de Junio 2009......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR