SAP Soria 27/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2010:43
Número de Recurso24/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00027/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000278 /2009

SENTENCIA CIVIL Nº 27/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

==================================

En Soria, a tres de marzo de dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000278 /2009, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA , siendo partes:

Como apelante y demandante D. Plácido representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME

LISO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO VISÚS APELLÁNIZ.

Y como apelante y demandado Dª. Amparo representado por el Procurador Dª. NELIDA MURO

SANZ, y asistido por el Letrado Dª. BLANCA SANZ HERRANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Plácido frente a Dª Amparo , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, manteniendo las medidas fijadas en el Convenio Regulador de 1 de abril de 2006 aprobado por Sentencia de Separación de 8 de mayo de 2006 dictada por esta Juzgado en los autos de separación de Mutuo Acuerdo nº 140/06, con las siguientes modificaciones:

  1. - La pensión alimenticia establecida en la Cláusula segunda del Convenio a favor del hijo de las partes Sergio se extinguirá en el plazo de dos años computados desde la fecha de esta sentencia.

  2. - El uso y disfrute de la vivienda familiar atribuido en la Cláusula tercera del Convenio a la esposa

Dª Amparo se extinguirá en el plazo de dos años computados desde la fecha de esta sentencia.

Se mantienen el resto de las medidas establecidas en el Convenio Regulador de 1 de abril de 2006 en sus propios términos. No se hace especial pronunciamiento en cuantos a las costas.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 24/10 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ambos litigantes interponen recurso de apelación contra la sentencia que declara disuelto el matrimonio por divorcio, con relación a las modificaciones que establece el convenio regulador aprobado por sentencia de separación de 8 de mayo de 2006 .

La sentencia apelada modifica el convenio en lo referente a la pensión establecida a favor del hijo

SERGIO, que se extinguirá en el plazo de dos años computados desde la fecha de la sentencia apelada. Con relación al uso y disfrute de la vivienda familiar, del mismo modo, se extinguirá en el plazo de dos años computados desde la fecha de la sentencia.

Doña Amparo interpone recurso de apelación contra esta resolución. Considera, en resumen, que no se ha producido ninguna alteración en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su fijación por mutuo acuerdo por los cónyuges. No ha existido cambio en la situación del hijo Sergio, que en la actualidad continúa estudiante en Vitoria, y subsiste la situación de convivencia con la madre, aunque resida fuera del domicilio en determinadas épocas por razón de los estudios, quedando acreditada la dependencia económica en cuanto que no tiene ingresos propios, que además, obtiene unas excelentes calificaciones y no le queda mucho tiempo para terminar los estudios.

Con relación a la limitación temporal del uso y disfrute de la vivienda aduce la recurrente que tampoco ha existido alteración de circunstancias para que proceda la modificación de dicha medida, ni tampoco se dará en el plazo de dos años. Los cónyuges no establecieron en su momento ningún límite temporal ni lo condicionaron a que el hijo dejara de vivir en la misma o fuera independiente.

Por su parte, don Plácido impugna la sentencia de primera instancia, interesando la extinción de la pensión a favor del hijo y a cargo de don Plácido , la extinción del uso y disfrute de la vivienda familiar y de la pensión compensatoria.

SEGUNDO

Analizando el primer motivo del recurso formulado por doña Amparo , con referencia a la extinción de la pensión por alimentos al hijo Sergio en el plazo de dos años que acuerda la sentencia apelada, y que el apelante Sr. Plácido en su recurso interesa que sea una extinción inmediata, diremos que la cuestión relativa a la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos mayores de edad y los límites de tal obligación ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 10 de julio de 1979 , vino a señalar que para que se dé esta causa de extinción no es preciso que el alimentista esté ya trabajando o que obtenga ya frutos de su trabajo, sino que basta con que pueda trabajar entendida esta posibilidad no como mera capacidad o habilidad subjetiva, sino como posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias; y la STS de 5 de noviembre de 1984 recogiendo la misma doctrina señala que para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz, según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, y, además, porque la interpretación de las normas ha de hacerse, según establece el art. 3.2 del Código Civil , atendiendo, entre otros, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Ahondando en esta interpretación hermenéutica y social de ambos preceptos la STS de 1 de marzo de 2001 , tras recordar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, advierte que la obligación alimentaria, "supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes...

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