SAP Málaga 1032/2022, 8 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1032/2022 |
Fecha | 08 Junio 2022 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA.
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 433/2019.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1033/2020.
SENTENCIA nº 1032/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don José Luis Utrera Gutiérrez
Doña Carmen Puente Corral
En la Ciudad de Málaga, a ocho de junio de dos mil veintidós. Vistos, en grado de apelación, los autos de juicio verbal especial número 433/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga), sobre modificación de medidas de guarda y custodia, seguidos a instancia de doña Sofía, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Ortega y defendida por la Letrada doña Francisca de los Domínguez Redondo, contra don Jose Luis, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina Martín González y defendido por el Letrado don Salvador Carrasco Marín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la resolución definitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 433/2019, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 21 de enero de 2020 se dictó auto definitivo (sic) en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Sánchez Ortega en nombre y representación de Dña. Sofía frente a D. Jose Luis, acuerdo modificación de la pensión alimenticia acordada autos de modificación de medidas 74/2010 posteriormente modificada por sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga de 22 de diciembre de 2011 con reducción de pensión alimenticia que Dña. Sofía deberá satisfacer en favor de sus hijos Pedro Antonio y Marí Luz en 200 euros por cada hijo (400 euros en total) en atención a la nueva situación laboral de Dña. Sofía, con un límite temporal en relación a ambos hijos de 28 años siempre que accedan al mercado laboral y tengan estabilidad en el empleo. El resto de las medidas se mantienen. Sin pronunciamiento en costas procesales".
Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no hacerse proposición de prueba ni solicitarse celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 8 de junio, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial es preciso: 1º) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) Que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y 4º) Por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011-, siendo relevante resaltar que el término "sustancial" que utiliza la normativa sustantiva y procesal expresada es el elemento básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por alteración sustancial aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii", y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero
de 1996, en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho lo cual, para una perfecta comprensión de la concreta y precisa cuestión controvertida planteada en las presentes actuaciones, procede establecer las siguientes secuencias derivadas de lo actuado en el curso del proceso: 1º) Que, por demanda presentada por la representación procesal de doña Sofía frente a don Jose Luis, se hacía constar,
(i) que, ambos litigantes son progenitores de dos hijos, Pedro Antonio -nacido el NUM000 de 1993-, u Marí Luz -nacida el NUM001 de 1996-, (ii) que, en los autos de modificación de medidas número 74/2010 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ronda, posteriormente objeto de recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga se estableció que " Dª Sofía viene obligada a abonar a favor de sus hijos Pedro Antonio y Marí Luz pensión alimenticia de 500,00 € mensuales"
, es decir, una pensión de 250 euros para cada uno de los hijos a abonar por la madre, (iii) que, a la fecha actual, con las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba