SAP Palencia 23/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2010:69
Número de Recurso21/2010
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

En la ciudad de Palencia, a dos de marzo de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 21/2010, interpuesto en nombre de Camilo , representado por la Procuradora Sra. Martín Bahíllo y defendido por el Letrado Sr. Gassó Penaus y por Montserrat , representada por la Procuradora Sra. Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 1 de septiembre de 2009, en el Procedimiento Abreviado nº 193/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, seguido por un delito de lesiones y violencia doméstica, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 1 de septiembre de 2009 , dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Camilo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de un año y ocho meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio con Montserrat durante dos años y al abono de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Montserrat como autora responsable de un delito de violencia doméstica del art.153.2 del CP , a la pena de cuatro meses de prisión con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación de la tenencia y porte de armas durante un año y un día y a la prohibición de aproximación a menos de 200 y comunicación por cualquier medio con Camilo durante un año y al abono de la mitad de las costas procesales. Debo absolver y absuelvo a los anteriores de la acción civil deducida frente a ellos".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los siguientes hechos que la Juez de instancia estima probados, "Son hechos probados y así se declaran que el día 30 de octubre de 2008 , sobre las 11,15 horas, el acusado Camilo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose en el exterior de su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Palencia, comenzó una discusión con su excompañera sentimental, la también acusada, Montserrat , mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales, y en el seno de la discusión, con ánimo de atentar recíprocamente contra sus respectivas integridades físicas, se golpearon, causando Camilo a Montserrat un traumatismo en ambas manos con esguince de muñeca derecha, habiendo necesitado tratamiento para sanar consistente en inmovilización, tardando en sanar 20 días impeditivos, y así mismo Montserrat ocasionó a Camilo erosiones en cuello, región de tórax y mano izquierda y eritema en muslo derecho, lesiones que no necesitaron tratamiento para sanar, invirtiendo un día no impeditivo en hacerlo".

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de Apelación las defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando Camilo la revocación de la sentencia apelada y su condena sólo como autor de una falta de lesiones, mientras que Montserrat solicita la revocación de dicha resolución y su absolución.

De dichos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa del acusado y condenado, Camilo , se impugna la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia y aclarada por auto de fecha 11 de septiembre de 2009 , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , del Código Penal, invocando como motivos de impugnación infracción del principio de presunción de inocencia por falta de citación al juicio del Médico Forense, infracción del art. 147.1 del CP en cuanto a la falta de tratamiento médico, se impugna también la agravante de parentesco del art. 23 del CP , se hace constar el argumento de que absuelto del delito de lesiones no cabe ya la condena por el delito de maltrato, para terminar el muy extenso escrito de recurso solicitando la condena del recurrente como autor de una falta de lesiones.

Por la representación de la también acusada y condenada Montserrat se impugna asimismo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y se solicita su absolución, invocando la existencia de error de hecho e infracción de los arts. 153.2 del CP y 24 de la CE.

El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzando el estudio de los motivos primero segundo y cuarto, por su evidente relación entre si, invocados por el recurrente y condenado Sr. Camilo , es decir, con la supuesta infracción del principio de presunción de inocencia por la falta de citación y presencia del Médico Forense en el acto del juicio, de lo cual deduce el recurrente que su contenido no debe tenerse en cuenta al no haberse ratificado en el juicio y, por lo tanto, concluye afirmando que la única lesión acreditada de la Sra. Montserrat fue una distensión ligamentosa leve a nivel de la muñeca que para su curación no precisó tratamiento médico, siendo pues los hechos constitutivos sólo de una falta de lesiones, alegando infracción del art. 147 de CP e indicándose también por el recurrente que una vez absuelto del delito de lesiones no cabe ya su condena por el delito de maltrato del art. 153 de la misma norma jurídica. En este sentido debemos indicar que, efectivamente, en su escrito de defensa el referido acusado impugnó el informe emitido por el Médico Forense y que, también es cierto, que éste no fue citado a juicio ni por el Ministerio Fiscal, ni por la otra parte que ejercitó la acción penal, ni tampoco por la defensa impugnante, lo que ya de por sí es clarificador por cuanto siendo el único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener el interrogar al perito en el acto del juicio oral, la práctica habitual es que sea reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o impugnar el mismo. El art. 788 de la LECriminal dispone expresamente que en el ámbito de ese procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. Por otro lado, conforme al Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de mayo de 2.005 , la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquellos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 . Pues bien, el supuesto antes indicado bien puede aplicarse al asunto que nos ocupa mediante la utilización del método analógico, pues conforme doctrina reiterada del Tribunal Supremo, los informes que provienen de organismos oficiales, como los emitidos por el Médico Forense, pueden ser valorados por el Tribunal, si son traídos al proceso como prueba documental y sin necesidad de ratificación. Ahora bien, tiene razón la parte recurrente cuando alega que los informes del Médico Forense no tienen necesidad de ratificación en el juicio, pero siempre y cuando no se haya formulado por el acusado una impugnación explícita en su escrito de calificación, lo que exigiría sólo en tal supuesto el examen contradictorio que en el plenario se realiza (SSTS 1/2/1995 y 18/9/1995 , entre otras). En este mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29/5/1998 y de 5/11/1999 señala que los informes periciales emitidos por organismos oficiales, dada la alta cualificación técnica y la objetividad que presiden las actuaciones de aquéllos, han de merecer la consideración formal de pruebas válidas a los efectos de la presunción de inocencia, aunque no fueren ratificadas en el Juicio Oral siempre que, las partes hubieren prestado ese consentimiento, expreso o tácito, por ausencia de impugnación en tiempo hábil respecto del resultado o respecto de la competencia e imparcialidad profesional de tales peritos.

Dicho esto, debemos señalar que, en el supuesto de autos, por la representación del acusado se impugnó en su escrito de conclusiones el informe emitido por el Médico Forense, pero que, al margen del contenido del referido informe emitido por el Médico Forense, es lo cierto que en la resolución recurrida se llega a la conclusión de que Montserrat , como consecuencia de la agresión objeto de autos, sufrió un esguince en...

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