ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3826A
Número de Recurso2230/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 909/08 seguido a instancia de D. Cesareo contra NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Peñacoba Rivas, en nombre y representación de NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste por la recurrente en casación unificadora concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, el 16 de julio de 2008 se inició por la empresa demandada expediente disciplinario contra el actor mediante pliego de cargos, imputándole la ocultación y encubrimiento de una potencial agresión sexual a una visitadora médica de otro laboratorio farmacéutico por parte de un empleado del equipo del actor, que contestó mediante escrito de descargo de fecha 21 de julio de 2008. La empresa, el 15 de septiembre de 2008 amplió los cargos con nuevas imputaciones, contestando el actor a dicha ampliación de cargos mediante escrito de 18 de septiembre de 2008 y entregándole la empresa carta de despido el 8 de octubre de 2008.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido por no haber cumplido la empresa con las exigencias del artículo 62 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE de 29 de agosto de 2007 ) al no comunicar a los representantes de los trabajadores lo actuado ni la sanción impuesta al trabajador demandante; la empresa -continua la sentencia- comunicó al comité el despido del trabajador autor de la agresión sexual pero no el del actor.

Recurrió la empresa en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de mayo de 2009 que desestima el recurso al quedar acreditado que la decisión de despedir se adoptó con infracción de lo establecido en el articulo 62.4 del Convenio de aplicación, pues no se concedió audiencia al comité de empresa antes de que se adoptara la resolución ni tampoco se posibilitó la emisión de alegación alguna.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2004 . Dicha sentencia confirma la procedencia del despido disciplinario de la actora y previamente había rechazado que la empresa demandada hubiera incumplido lo establecido en el artículo 62 del XIII Convenio de la Industria Química (BOE 26 de junio de 2001 ). En ese caso sólo se hace constar (hecho segundo) que la empresa comunicó el despido tras la tramitación de expediente disciplinario en el que se dio audiencia a la trabajadora quien presentó escrito de alegaciones. La sentencia entiende que el mencionado precepto convencional exige tan solo la tramitación de un expediente disciplinario sumario en el que será oído el trabajador, lo que se ha cumplido.

Conforme a la doctrina expuesta al inicio del presente razonamiento, la contradicción es inexistente pues el contenido del artículo 62 del XV Convenio de la Industria Química -de aplicación al caso de autos- es distinta a la del mismo artículo del XIII Convenio aplicable en la sentencia de contraste.

En ambos convenios en el párrafo segundo del citado artículo se exige para la sanción de las faltas muy graves la tramitación de expediente en que sea oído el trabajador afectado, pero además el XV convenio añade la tramitación que debe seguir esa audiencia al trabajador en cuatro apartados, estableciendo en el nº 4 que " De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa ". Y es ese nº 4 el que la sentencia recurrida considera infringido, por lo que la contradicción con la sentencia de contraste no puede apreciarse, pues la redacción del artículo 62 del XIII Convenio no desarrollaba el proceso de audiencia que debía darse a trabajador y que incluye la dación de cuenta de todo lo actuado a los representantes de los trabajadores.

La parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso reiterando lo ya dicho en la formalización del mismo, centrando la contradicción el párrafo del fundamento segundo de la sentencia de contraste donde dice que "... sin prejuicio de no constar la dación de cuenta a los representantes de los trabajadores, pues con tal finalidad de dar cuenta a aquellos de las sanciones impuestas, su ausencia pudiera ser una falta leve de las contempladas en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones o Sanciones en el Orden Social art. 6.6 ... pero que no hace ineficaz la decisión extintiva cuando la causa es real y así viene acreditada"; de donde deduce que la sentencia de contraste considera la no dación de cuenta a los representantes de los trabajadores como un leve incumplimiento empresarial que no afectaría a la decisión extintiva.

Pero con lo anterior no se acredita la contradicción porque la sentencia de contraste en el mismo fundamento segundo decide atendiendo a las exigencias contenidas en el precepto convencional de aplicación que "... exige tan solo la tramitación de un expediente contradictorio sumario en el que será oído el trabajador, lo que se hizo, sin que el mismo propusiera prueba alguna ...", mientras que en la sentencia recurrida consta incorporado el párrafo relativo a la dación de cuenta a los representantes de los trabajadores.

Debe recordarse que la Sala ha reiterado la necesidad de que el contenido de las normas aplicables sea el mismo para que concurra la sustancial identidad entre las controversias, "... pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables y así lo ha establecido la Sala, entre otras, en sus sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 . La igualdad de la norma aplicable es ... una exigencia también de la propia función del recurso, que, como recurso de unificación de doctrina, tiene la finalidad de unificar "la interpretación del Derecho", como recuerda el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y no hay unificación posible respecto a normas distintas ..." (sentencia 21 de julio de 2006, R. 1753/05 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Peñacoba Rivas, en nombre y representación de NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de mayo de 2009 , en el recurso de suplicación número 311/09, interpuesto por NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 16 de febrero de 2009 , en el procedimiento nº 909/08 seguido a instancia de D. Cesareo contra NOVARTIS CONSUMER HEALTH, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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