ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4568A
Número de Recurso2371/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2008, en el procedimiento nº 793/07 seguido a instancia de Dª Fermina contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y estimaba el formulado por Dª Fermina y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, Dª Fátima Rodríguez Ramos en nombre y representación de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 15 del pasado Diciembre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a reproducir el relato de hechos probados de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, En el caso de la sentencia recurrida, la actora ha venido prestando servicios para la Diputación Provincial de Sevilla mediante sucesivos contratos de obra o servicio determinados, vinculados a la vigencia de los a su vez sucesivos convenios de colaboración celebrados entre dicha Diputación y la Consejería de Asuntos Sociales durante los años 2001 a 2007, hasta que el 6 de agosto de 2007 se le comunica por la Diputación que con fecha 1 de septiembre siguiente se producirá la finalización de la relación laboral, a pesar de haber sido concedida la subvención de la Junta de Andalucía para el año 2007-08 (párrafo 3º in fine del FD 3º). Los referidos contratos tenían siempre por objeto "el desarrollo de las funciones propias de su categoría en zonas con necesidades de transformación social, en base al Convenio de colaboración anteriormente citado [el correspondiente a ese año]". Por su parte, lo mencionados convenios traen causa Plan de Desarrollo Local de Zonas Vulnerables (PDLZV), anteriormente denominado Plan Local de Barrios, y cuyas actividades se llevan a cabo sin solución de continuidad desde el año 1999, en régimen de cofinanciación entre la Diputación, los Ayuntamientos y la Consejería de Asuntos Sociales. Ambas partes contendientes se alzaron en suplicación. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación de la Diputación demandada y estima el formulado por la demandante. En lo que a efectos de la cuestión casacional interesa, la sentencia de suplicación entiende que los contratos se celebraron en fraude de ley, porque su celebración no obedecía a una causa temporal, sino permanente, ya que las actividades que integran el PDLZV constituyen el desarrollo ordinario de las competencias que legalmente tiene atribuidas la Corporación demandada, sin que, como ya es sabido, por ser doctrina reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pueda argumentarse que la temporalidad viene dada por la sujeción a la subvención anual, a lo que añade, a mayor abundamiento, la falta manifiesta de sustantividad y autonomía propias del trabajo, al tratarse de una actividad genérica, y sin posible concreción.

La Diputación demandada centra su recurso en la inexistencia de fraude de ley, porque los convenios son distintos y el servicio prestado no es permanente, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 25 de enero de 2006 (R. 2412/2005 ) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 11 del pasado Agosto en el Registro General de este Tribunal--, que desestima el recurso de suplicación de la actora, por no apreciar el fraude de ley alegado, y entender, en consecuencia que el cese no fue constitutivo de despido. En ese caso, la trabajadora demandante había prestado servicios para el Ayuntamiento de Granada, como monitora de familia, desde el 15/3/1999, en virtud de contrato de obra o servicio determinados, cuyo objeto era "la ejecución de los proyectos contemplados en el convenio suscrito con la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, para el desarrollo de proyectos de intervención social de las parcelas Cartuja- Granada". Ese objeto fue modificado a partir de 15/3/2001 "para el desarrollo de los programas de intervención social del Plan integral "Las Parcelas Molino Nuevo", cuya terminación estaba prevista para el 30/11/2004, no obstante lo cual dicho plan fue prorrogado hasta el 20/3/2005, fecha en la que finalizó también la relación laboral de la actora. La Junta de Andalucía modificó su plan de intervención aprobando un proyecto distinto denominado Plan Andaluz para la inclusión social 2003-2006, de modo que lo que antes eran planes dirigidos a zonas específicas -como el que constituía el objeto de la actora- pasaron a ser planes locales de inclusión social dirigidos al conjunto de la ciudad. La sentencia argumenta que el contrato de la actora estaba ligado a un proyecto concreto con características específicas, para cubrir un servicio que califica como no permanente u ordinario del Ayuntamiento demandado, que finalizó en la fecha señalada, aunque el ayuntamiento siga recibiendo subvenciones, pues no es esa la razón de su terminación sino la finalización de la obra o servicio contratada.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la administración demandada logra acreditar que la actora había sido contratada para la ejecución de un proyecto concreto, y que cuando éste finalizó, se puso término también al contrato de obra o servicio celebrado para su cumplimiento; por el contrario, en la sentencia recurrida la Diputación demandada no consigue demostrar que los sucesivos contratos de obra o servicio, celebrados siempre con el mismo objeto, para la ejecución de los a su vez sucesivos convenios de colaboración, celebrados para el desarrollo del mismo programa, obedezcan a una necesidad temporal y no permanente.

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 25 del pasado Febrero (rec. 2369/09 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente, interpuesto asimismo por la hoy recurrente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, Dª Fátima Rodríguez Ramos, en nombre y representación de DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 1820/08, interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA y por Dª Fermina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 25 de enero de 2008 , en el procedimiento nº 793/07 seguido a instancia de Dª Fermina contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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