SAP La Rioja 52/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:77
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000001 /2009 Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2007

ILMOS/AS SRES/SRAS MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

LOGROÑO, a 1 de Marzo de dos mil diez.

SENTENCIA Nº 52 DE 2010

VISTA ante este Audiencia Provincial, la causa procedente del Procedimiento Sumario núm. 1/07,

Rollo de Sala 1/2009, seguida por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Logroño, por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra D. Jesús Carlos , nacido el día 4 de octubre de 1974, natural de Machala

(Ecuador), hijo de Oscar Miguel y de Enelda, con domicilio en Arrubal, calle DIRECCION000 NUM000

. NUM001 , con N.I. E. núm. NUM002 , sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional por esta causa, por la que ha está privado de libertad los dóas 8 y 9 de octubre de 2006,, representado en la causa por la Procuradora Dña. Virginia Castilllo Doñate, y asistido del Letrado D. Manuel Hernández. Han sido partes como Acusación Particular Dña. Encarna , representada por la Procuradora Dña. Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca, asistida por la Letrada Dña Victoria Santo Tomás Castroviejo; el Servicio Riojano de Salud y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento Sumario núm. 1/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, está acusado D. Jesús Carlos ; tramitada la causa conforme a Ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 11/06 , señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el día 11 y 12 de enero y 12 de febrero de 2010.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados en sus calificaciones definitivas, en relación con las provisionales, por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1 y 5 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra D. Jesús Carlos , como autor responsable en grado de consumación del mismo, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Así como que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP Asimismo, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse Encarna , su domicilio, centro de trabajo y lugares frecuentados por ella, a menos de 500 metros por un período de dieciocho años, así como la de comunicarse con por cualquier medio, por un período de dieciocho años. Además deberá de indemnizar a Encarna , en la cantidad de 90 euros por las lesiones; y en la cantidad que se acredite por el tratamiento psicológico, suma que se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de la LEC .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas, en relación con las provisionales, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180 1. y 5 del Código Penal , dirigiendo la acusación contra D. Jesús Carlos , como autor responsable en grado de consumación del mismo, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de quince años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP Asimismo, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse Encarna , su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 300 metros, así como la de comunicarse con por cualquier medio, por un período de diez años. Así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Además deberá de indemnizar a Encarna , en la cantidad de 90 euros por las lesiones; y en la cantidad de 9.000 euros por el daño moral y en la cuantía que se acredite por el tratamiento psicológico, suma que se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de la LEC .

Por el Servicio Riojano de Salud se solicitó que el acusado abonara como indemnización la cantidad a la que ascendió la asistencia médica prestada a que se acredite en el momento procesal oportuna a Encarna .

TERCERO

Por la defensa del acusado D. Jesús Carlos en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

    De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara los siguientes hechos:

  2. En las primeras horas del día 8 de octubre de 2006, el acusado, D. Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, estando alternado con unos amigos conoció en un establecimiento de copas de esta Ciudad a Encarna , quien estaba acompañado de una pareja cuya identidad se desconoce, donde entablaron conversación, tras despedirse volvieron a coincidir en otro establecimiento de copas, donde tomaron algunas consumiciones, el procesado seguidamente invitó a la joven y a la pareja que le acompañaba a que fueran a su casa en la localidad de Arrabal. Desplazándose a continuación a dicho lugar los tres.

    Una vez allí la pareja que acompañaba a Encarna se marchó de la casa, quedándose la joven a solas con el procesado en su domicilio.

  3. Al quedarse solo el procesado cambio su actitud y manifestó su deseo de mantener relaciones sexuales con la mujer, ante la negativa de esta acceder a sus propósitos, empezó a decirle en tono amenazante que era una puta, con ánimo libidinoso la empujó y metió en su cuarto, obligándola a desvestirse tirándola sobre la cama, y aprovechando el ambiente de miedo creado por la violencia ejercida, la introdujo los dedos en la vagina, sin su consentimiento, y debido a su resistencia a dicha acción la causó con las uñas una pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina, haciéndola daño.

    Seguidamente, la obligó a que le realizara una felación de rodillas en el suelo agarrándola del pelo a la vez que con un cinturón o con la mano le golpeaba en la cabeza y muslos, haciéndola a tragar el semen que había eyaculado.

    Después de realizar estos actos, el procesado la impidió salir de la casa, tras lo cual fue a la cocina donde cogió un cuchillo que pasó por su cuello, en actitud amenazante.

  4. Después de permanecer un período de tiempo en contra de su voluntad en el domicilio del procesado desde que éste iniciara sus contactos con la mujer sexuales contra su voluntad, cuya duración no se puede establecer con exactitud, alrededor de las tres de la tarde, Encarna con la excusa de ir a orinar al servicio pudo desembarazarse del procesado y salir huyendo hacia la calle, haciéndolo solo vestida con un jersey en la parte superior del cuerpo estando desnuda de cintura para abajo y descalza, una vez en la calle al ver abierta la puerta de la casa sita en el número NUM003 de la DIRECCION000 número NUM003 , entró en su interior muy nerviosa pidiendo auxilio a sus propietarios, llorando y diciendo que le querían violar. Seguidamente se dio aviso a la Guardia Civil que se personó al lugar de los hechos.

  5. Encarna presentaba en la exploración efectuada por el médico forense el mismo día en que ocurrieron los hechos las siguientes lesiones:

    - Eritema de forma irregular en cara anterior de la rodilla izquierda y dolor a la palpación en región previa rotuliana derecha cefalea analizada.

    - Pequeña equimosis/erosión en cérvix y otra de menor tamaño en pared anterior de vagina.

    Analizada una muestra de saliva de Encarna no se encontró restos de semen, debido a que bebió posteriormente a los hechos mucha agua. Analizada la muestra tomada con hisopos vaginales se obtuvo un perfil genético de varón que coincide con el del procesado.

    Como consecuencia de estos hechos Encarna precisa tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución son constitutivos de un delito de violación, previsto y penado en los artículos 179 del Código Penal .

En efecto, establece el referido precepto que, "cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de seis a 12 años"

Frente a dicha conducta, el tipo básico del art. 178 CP , sanciona la conducta de "El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cuatro años".

En relación con este concreto delito, señala la STS núm. 634/2004, de 19 mayo , que el tipo básico del artículo 178 Código Penal exige la concurrencia de violencia o intimidación como medio para consumar una agresión sexual, que puede ser meramente abusiva o que puede ir acompañada de penetración vaginal, oral o bucal; señalando que el empleo de fuerza física acompañada de amenazas graves configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado, el cual fue aplicado en un supuesto en que se abordó por sorpresa a la víctima, tapándole la boca y los ojos y empujándola hacia el rellano del ascensor, acción que fue acompañada de amenazas; apuntando, entre otras, la STS núm. 409/2000 de 13 marzo , que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida, el sujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella, arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad. La violencia típica del delito del artículo 178...

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