STSJ Castilla-La Mancha 143/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2010:564
Número de Recurso1031/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución143/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00143/2010

Recurso nº 1031/06

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 143

En Albacete, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 1031/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Baldomero , D. Faustino , D. Lucio , Dª Petra , Dª Angelina , Dª Gracia , D. Jose Luis y Dª Sonsoles , todos ellos representados por el Procurador Sr. Ruiz Morote Aragón, contra el Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real), representado por el Procurador Sr. Cuartero Peinado, en materia de modificación del Plan de Ordenación Municipal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de Noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real) en sesión de 28 de Septiembre de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 25 de Febrero de 2010, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto del recurso el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Campo de Criptana

(Ciudad Real), sesión de 28 de Septiembre de 2006, aprobando definitivamente la modificación nº 8 del Plan de Ordenación Municipal, ratificación de la propuesta del texto definitivo de convenio urbanístico condicionándose el posterior desarrollo por Estudio de Detalle e iniciando expediente de permuta; ello en los términos que se verán.

Pretenden los actores -D. Baldomero y siete concejales más del Grupo municipal socialista- se dicte sentencia estimatoria de su recurso, declarando no ser ajustado a Derecho el acuerdo impugnado y que "se revoque y anule la resolución impugnada".

Arropan sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios, en síntesis:

  1. Falta de motivación de la modificación del planeamiento existente, suponiendo no ser ajustada a Derecho, ya que la justificación dada a la modificación no pretende, ni tan siquiera formalmente, el interés general ni la mejora urbanística, que simplemente se justifica por el fin para el que está diseñada: la entrega en pleno dominio por parte del Ayuntamiento a la entidad promotora del edificio de unas fincas edificables, libres de cargas y gravámenes, a cambio de unas plazas de aparcamiento de las resultantes en el edificio a construir en la finca que ha sido eximida del cumplimiento de la normativa edificatoria por la modificación del planeamiento asimismo aprobado.

    Se insiste en que el acuerdo municipal produce una exención ad personam del planeamiento, proscrito por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de SSTS de 6 de Noviembre de 2003, 11 de Octubre de 2003, 8 de Abril de 2003 , etc.).

  2. Trasgresión del artículo 76 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de Diciembre , sobre regulación del Patrimonio Municipal del Suelo y, en concreto, de los fines a los que han de adscribirse sus recursos, art. 79 de dicho cuerpo legal autonómico, trasgrediéndose al propio tiempo el mandato legal de que, sea por subasta o sea por concurso, la enajenación de bienes de los entes locales ha de hacerse garantizando la concurrencia pública (se cita STS de 15 de Junio de 2002, Sección 5ª ).

    Se opone a las pretensiones de los actores la representación del Ayuntamiento demandado, interesando sentencia por la que se declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado. Alega -también expresado en síntesis- lo siguiente:

  3. Ha sido el interés general municipal la única justificación de la modificación puntual del planeamiento general aprobado; solventar un problema de estacionamiento en la zona centro del municipio, aunque como base o instrumentalización de aquella se haya recurrido a un documento convencional entre las partes directamente, convenio urbanístico de planeamiento conforme al Texto Refundido de la Ley de Ordenación Territorial y de la Actividad Urbanística; interés general perseguido por el Ayuntamiento debidamente arropado con los informes jurídicos y técnicos emitidos a lo largo de la tramitación del procedimiento, ya que -se dice-, "estando el corazón del casco urbano consolidado por la edificación, son pocas, por no decir ninguna, las posibilidades que tiene un municipio de obtener en dicho espacio equipamientos municipales de mera creación para solventar la demanda de los mismos, en este caso concreto, la dotación de muchos aparcamientos públicos"(...), con el fin de reducir el tráfico y ampliar el espacio peatonal y de paseo. Invoca Sentencia nº 626/99 de 1 de Julio de esta misma Sala, así como STS de 15 de Marzo de 1997.

  4. Utilización del Convenio Urbanístico de Planeamiento como preparación a la modificación del planeamiento general, lo que se hace viable legalmente con el TRLOTAU de 28 de Diciembre de 2004 (se cita STS de 15 de Marzo de 1997 ).

  5. Legalidad y conformidad a Derecho de la permuta que se pretende realizar, acto de mero trámite, que no puede ser objeto de la litis. Subsidiariamente el procedimiento y el objeto de la permuta se ajusta a la Ley LTRLOTAU tras la reforma en el año 2005, en concreto el artículo 79 , que detalla con más exactitud los fines a los que se podía destinar el suelo de los patrimonios municipales de las Administraciones procedente de las cesiones urbanísticas obligatorias y gratuitas, dejando claro que entre ellos se encuentran aquellos proyectos que vienen con un fin evidentemente social y de interés general. Se invoca la Sentencia de esta misma Sala, nº 170/06, de 16 de Octubre .

Segundo

Así planteada la controversia, salta a la vista su carácter meramente jurídico, ya que no existe desencuentro de las partes sobre sus presupuestos fácticos; de hecho la prueba propuesta y practicada se limita al expediente administrativo y a la certificación de la Sra. Secretaria Municipal, de 18 de Junio de 2007, sobre forma de adquisición de las parcelas de titularidad municipal contempladas en el convenio urbanístico aprobado como objeto de permuta.

Para el buen entendimiento de los términos del litigio, conviene dejar anotada la parte dispositiva del acuerdo plenario adoptado en sesión de 28 de Septiembre de 2006, punto 1º del Orden del Día:

Primero.- Aprobar definitivamente el expediente de modificación nº 8 del Plan de Ordenación Municipal, cuyo ámbito es el solar situado entre las calles DIRECCION000 nº NUM000 , con fachada igualmente a la calle DIRECCION001 nº NUM001 de esa villa, propiedad de la Sociedad Mercantil "Cerro Castillejo, S.L. y de D. Higinio y que consiste en dejar sin efecto, en su ámbito, el punto 2 del artículo III.2.3 . de las Normas Urbanísticas del POM, permitiendo construir viviendas que no tengan la consideración de exteriores según la definición establecida en dicho punto.

Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, ratificar la propuesta del texto definitivo del Convenio urbanístico suscrito entre la Alcaldía de este Ayuntamiento, la propiedad y la Sociedad promotora del edificio a construir en el solar anteriormente referido, en los términos literales en que ha sido redactada y que se acompaña a la presente acta, como Anexo I.

Tercero.- Facultar a la Alcaldía, tan ampliamente como en Derecho se requiera para la firma de cuanta documentación sea necesaria y guarde relación con el asunto.

Cuarto.- Notificar en forma legal el contenido de los precedentes acuerdos a las partes interesadas, con traslado del texto definitivo del Convenio, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.4 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, debiendo tener en cuenta para el posterior desarrollo de la modificación puntual definitivamente aprobada, en cuanto al Estudio de Detalle a tramitar...

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