SAP Alicante 207/2017, 9 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha09 Mayo 2017
Número de resolución207/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001001/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001500/2015

SENTENCIA Nº 207/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a nueve de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001500/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Caja Rural Central, S.C.C., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Carmen Fernández Laorden y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Javier Ferrández Sala, y como apelada D. Salvador y Dª Penélope, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Ignacio de Castro García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de Septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Salvador y Doña Penélope frente a la entidad CAJA RURAL CENTRAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO EN SU PRETENSIÓN SUBSIDIARIA con los siguientes pronunciamientos:

1) Debo DECLARAR y DECLARO la responsabilidad legal de la entidad CAJA RUAL CENTRAL, S.C.C. conforme dispone el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad demandada al abono y reintegro a los demandantes de la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (27.724,50 euros), cantidad efectivamente depositada en la cuenta abierta en esta entidad.

2) La cantidad indicada devengará el interés legal desde la fecha de las entregas o, en su caso, depósitos en la cuenta abierta por la promotora en la entidad CAJA RURAL CENTRAL, S.C.C., interés incrementado en dos puntos desde el dictado de esta resolución, articulo 576 de la LEC .

3) Sin expresa imposición de las costas del proceso.

Frente a esta resolución, que será notificada a las partes, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días previsto en el artículo 458 de la LEC contado desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Junto con el escrito de interposición del recurso deberá aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirá a trámite el recurso de apelación: 1.- Justificante de ingreso de depósito por importe de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado (1777) indicando el concepto 02 relativo al recurso de apelación. 2.- Caso de ser procedente, modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre o, en su caso, la documentación que acredite su exención. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Caja Rural Central, S.C.C. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 001001/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de Mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda y condena a Caja Rural Central a reintegrar a los actores las cantidades efectivamente depositadas en la cuenta abierta en dicha entidad.

Recurre la demandada, sintetizando en su introducción los motivos de recurso. Alega en esencia, la imposibilidad de llegar a identificar las cantidades depositadas en la cuenta de la demandada por los actores al realizarse a través de lo que califica como "complejo- inexplicado e inexplicable- entramado de sociedades y transferencias entre ellas por medio de las cuales se instrumentaban los pretendidos pagos de los demandantes a la promotora. El que dichas cantidades no fuesen ingresadas por los propios demandantes, sino por lo que califica como complejo y opaco sistema de transferencias y/ o emisión de cheques, que pasaba de De Plus Advisors SL a Olé Internacional y de ahí a Eurohouse 2010 SL, lo que le impidió advertir que eran ingresos de particulares como anticipos del precio de la vivienda. Cita la STS de 2/6/2016,. Los docs 5 y 6 de la demanda adjuntan una impresión identificativa pero realizada por la Administración Concursal. Desarrolla los motivos de recurso, alega entre otros que no se valora el que los actores no sean clientes de Cajarural. Si lo eran Plus Advisors y Ole Internacional con muchas operaciones entre las mismas. No se suscribió ni se solicitó línea de avales, ni seguro colectivo, ni se financio la construcción. La sentencia no aprecia debidamente los requisitos legales y jurisprudenciales para el nacimiento de la responsabilidad del Banco ex art 1.2º de la Ley 57/68 insistiendo esencialmente en el argumento director del recurso, los ingresos tal como se hicieron no permitieron al Banco conocer ni su origen ni su finalidad en orden a establecer su responsabilidad. Cita ampliamente jurisprudencia y SSAP Alicante.

Se opone la recurrida invocando lo innecesario de apertura de cuenta especial y el deber de colaboración activa de las entidades financieras en especial de comprobar la finalidad de los ingresos, cita Jurisprudencia.

SEGUNDO

Dejando al margen la cuestión relativa a lo innecesario de apertura cuenta especial de cara a la asunción de responsabilidad ampliamente solventada en la jurisprudencia, SSTS 21/12/2015 y 30/4/2015 entre otras.

Las demás cuestiones aquí planteadas por la recurrente han sido resueltas en otras ocasiones la ultima en la sentencia de esta sala de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete .

El artículo primero de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807 ) dispone que los promotores de viviendas que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero antes o durante la construcción deben de cumplir dos condiciones:

  1. La primera, garantizar al devolución de dichas cantidades, más cierto interés, mediante un contrato de seguro o aval solidario prestado por entidad bancaria, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido; y

  2. La segunda, percibir esas cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una entidad bancaria, en la que habrán de depositarse en una cuenta especial.

Pero el referido artículo primero, en el afán de proteger a los adquirentes de viviendas en tales casos, involucra también a las entidades financieras en que se encuentran abiertas dichas cuentas especiales, estableciendo para ellas una obligación: exigir, "bajo su responsabilidad, la garantía a que se refiere la condición anterior.", es decir, exigir, bajo su responsabilidad, que el promotor ha garantizado la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Quiérese decir que la entidad bancaria no debería permitir la apertura de las cuentas especiales, ni la realización de depósitos en ellas, sin cerciorarse previamente de que el promotor ha asumido la obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

Y esa obligación legal se establece "bajo la responsabilidad" de la entidad financiera, lo que no puede ser interpretado de modo distinto a hacerla responsable de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deber; más concretamente, de los daños y perjuicios que se pudieran irrogar a los compradores en el caso de que, por no haberse constituido las garantías legalmente previstas, no pudieran obtener la restitución de lo anticipadamente pagado.".(...)Como dice la STS de 16 de enero de 2015 "la mencionada ley 57/1968, 27 julio. Su artículo primero, primer apartado, impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas... y perciban cantidades anticipadas del precio, el deber de garantizar la devolución de las cantidades entregadas... mediante contrato de seguro... o por aval solidario... para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. Y el apartado segundo añade que las cantidades anticipadas por los adquirentes... habrán de depositarse en cuenta especial. Y agrega el último inciso de este apartado, lo que es importante en el presente caso: para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o caja de ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior. Esta no es otra que la garantía de devolución de las cantidades entregadas, mediante el contrato de seguro o un aval solidario. Dicha norma es ratificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la edificación, que insiste en la garantía de las cantidades anticipadas, mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio.".

Y la STS de 20 de enero de 2015, en cuanto a la naturaleza protectora de dicha normativa, el límite cuantitativo de riesgo asegurado y la legitimación pasiva en caso de demanda, afirma que "1ª) La jurisprudencia más reciente de esta Sala ha avanzado en la línea de interpretar la ...

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