SAP Madrid 63/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2005:6864
Número de Recurso25/2004
Número de Resolución63/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO PA Nº 25/04

JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5489/02

SENTENCIA Nº 63/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 8 de Junio de 2005.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 25/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, amenazas y maltrato familiar, contra Luis María, nacido el día 9 de noviembre de 1975, hijo de Luis y de Bienvenida, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª Paz Iglesias Escalera y dicho acusado, representado por el Procurador D. Javier Fernández Estrada y defendido por la Letrada Dª. Althea Zavanella Diaz.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de los siguientes delitos: A) Delito de violencia habitual en el ámbito familiar del art. 153 del Código Penal. B) Delito continuado de amenazas de los arts. 169.2º y 74 del Código Penal. C) Delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal. D) Falta de vejación injusta del art. 620.2 del Código Penal y E) dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, y reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) dos años de prisión, por el delito B) dos años de prisión, por el delito C) 1 año y 8 meses de prisión, por la falta D), multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y por los dos delitos E) 5 años de prisión para cada uno, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena por cada uno de los delitos, y, en aplicación del art. 57 del Código Penal, la prohibición para el acusado de comunicarse y aproximarse a Estefanía por un periodo de 5 años y pago de costas.

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Estefanía en 900 euros por las lesiones.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del M. Fiscal, interesando su libre absolución; en cuanto a las circunstancias modificativas interesó la aplicación de la eximente incompleta (art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P), o atenuante muy cualificada del art. 21.2 del Código Penal por la grave y prolongada adicción a la cocaína; atenuante o posible eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal, por un posible trastorno mental provocado por el consumo de sustancias estupefacientes.

El acusado, Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Estefanía, estuvieron conviviendo durante tres años y fruto de su relación tuvieron un hijo, cesando la convivencia en el verano de 2002.

Sobre las 4:30 horas del día 6 de septiembre de 2002 el acusado se personó en el Pub "Mañana Más", en el que trabajaba Estefanía, sito en la C/ Corregidor Diego de Valderrabano nº 1 de Madrid, y dirigiéndose a ella le dijo "hija de puta, zorra, guarra". Momentos después, el acusado salió detrás de Estefanía la cogió por el cuello y le propinó varios puñetazos en la cabeza, causándole una contusión occipital, traumatismo craneo-encefálico y contractura cervical; lesiones que precisaron para su curación tratamiento médico, consistente en collarín cervical, analgésicos y antiinflamatorios, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 15 días.

El día 28 de octubre de 2002 el acusado y su amigo, Jesús Carlos, se reunieron con Estefanía en la Plaza del conde de Casal de Madrid y estuvieron tomando copas en una discoteca de la C/ Atocha. Posteriormente, el acusado y Estefanía se trasladaron al domicilio de Laura, hermana del acusado, sito en Alcorcón, en donde siguieron consumiendo alcohol y drogas, y en la mañana del día siguiente, Estefanía se marchó de dicha vivienda.

Sobre las 20 horas del día 5 de noviembre de 2002, el acusado y su amiga, Soledad, quedaron con Estefanía en la estación de Alcorcón y posteriormente, en compañía de otros amigos, estuvieron tomando copas en un pub de Fuenlabrada y Getafe, dirigiéndose, finalmente, al domicilio de un amigo del acusado, abandonando Estefanía este domicilio al día siguiente.

El acusado, desde que cesó la relación de convivencia con Estefanía ha continuado llamándola por teléfono y dejándole mensajes en su teléfono móvil para quedar con ella y ver a su hijo. No resulta, sin embargo, probado que el traslado de Estefanía a los domicilios descritos y su permanencia en los mismos se realizaran contra o sin la voluntad de Estefanía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho constitucional a la presunción de inocencia vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

Es preciso, también resaltar que los delitos de violencia física y psíquica que se producen en el ámbito familiar o de convivencia, merecen un especial reproche moral y social, que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que merecen las víctimas de estos delitos.

Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter despreciable de los hechos enjuiciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal, y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia que constituye un principio fundamental de nuestra civilización y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

En esta línea, cuando el Tribunal Constitucional (S.T.C. 283/1993 y 64/1994), señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, en absoluto, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores (S.T.S. 23-3-99, 2-6-99. 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la S.T.S. de 7 de Octubre de 1998, lo que acontece es que para esa "viabilidad probatoria" es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una "profunda y exhaustiva verificación" de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Como dice la S.T.S de 23-03-1999, la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia y su declaración no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la denuncia; ,llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del denunciante es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

SEGUNDO

A la luz de los principios expuestos es preciso subrayar que Estefanía manifestó en el acto del juicio que la relación con el acusado fue a intervalos; desde el año 2002 ha vuelto a mantener relación sentimental con el acusado. En el verano de 2002 hubo una crisis en la relación; el acusado la llamaba y le decía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR