SAP Madrid 447/2003, 23 de Mayo de 2003

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2003:6123
Número de Recurso118/2003
Número de Resolución447/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP 118/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 338/02

SENTENCIA Nº 447/03

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILTMOS. SRES DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 23 de mayo de 2003.

ENCABEZAMIENTO

VISTAS en segunda instancia ante la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa seguida contra Mónica y Armando, por un delito de maltrato familiar venidas a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el Artículo 795 de la L.E.CRim, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid con fecha de 22 de Noviembre de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como hechos probados que "

  1. ) Desde mediados de 1999 hasta diciembre de 2000 don Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, y doña Mónica mantuvieron una simple relación sentimental sin atisbos de formar una pareja o unión de hecho, durante el transcurso de la cual ambos convivían de forma esporádica en el domicilio del primero sito en Madrid, CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, teniendo doña Mónica su domicilio habitual y permanente en el de su madre de la CALLE001 nº NUM002, también de Madrid.

  2. ) En hora y día no determinados del mes de junio de 2000, encontrándose en la cocina del señalado domicilio de la CALLE000 don Armando y doña Mónica en compañía de la cuñada de ésta doña Filomena, el primero cogió un cuchillo y esgrimiéndolo en la mano se dirigió hacia doña Mónica diciéndola que se iba a quitar la vida.

  3. ) En hora no determinada de la noche del 17 al 18 de diciembre de 2000, cuando don Armando y doña Mónica se encontraban en el domicilio del primero, éste la golpeó causándola lesiones consistentes en poli contusiones, por las que tardó 14 días en curar, sin impedimento, y restándole como secuela: molestias en región cervical y crujidos ".

Su fallo o parte dispositiva, es del tenor literal siguiente " Que debo condenar y condeno a don Armando como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, ya circunstanciada, a la pena multa treinta (30) días con una cuota diaria de seis (6) euros, y como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, igualmente circunstanciada, a la pena multa de quince (15) días con una cuota diaria de seis (6) euros, y en ambos casos apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de arrestos de fin de semana, con expresa imposición de un tercio de las cosas del presente juicio, y a que indemnice a doña Mónica en la cantidad de 570 euros.

Y, que debo absolver y absuelvo a don Armando del delito de violencia doméstica del que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas al respecto.

Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que el acusado se encuentre privado de libertad por esta causa".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante Mónica, representada por la Procuradora Dña. Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y Armando, representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso al Ministerio Fiscal se impugna el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por resolución de fecha 10 de abril se señaló para deliberación el día 22 de mayo de 2003.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la acusación particular se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado del delito de violencia doméstica previsto en el artículo 153 del C. Penal. En primer lugar, se alude a que ha existido una infracción del precepto legal citado en relación a un defecto en la valoración de las pruebas. Conviene recordar en primer lugar cuál es la extensión, límites y facultades de esta Sala a la hora de resolver este recurso, y en este sentido "existe una reiterada doctrina que establece que en el recurso de apelación, sin olvidar la extensión de facultades que por su contenido y función procesal, se concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, mediante su interposición no se juzga de nuevo íntegramente. La extensión no puede llegar nunca al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Y ello precisamente en base a los principios de oralidad, e inmediación de los que goza el Juzgado de Instrucción, y de los cuales carece esta Sala. En consecuencia habrá de estarse principalmente a analizar si en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia ha existido un error esencial o bien algún tipo de omisión o arbitrariedad manifiesta en dicha valoración. Y así la SAP de Madrid de 29-11-99 señala que "el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 8 de julio, respectivamente). En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarlas en conciencia (STC 124/1983 de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único...Sin embargo es al Juez a quo , por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación; y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia...".

Por lo tanto de lo que se trata es de dilucidar si ha existido por parte del Juzgador de instancia un error importante o equivocación esencial en la apreciación de la prueba, especialmente de la prueba testifical que ha servido al Juzgador para decantarse por la no existencia entre la recurrente y el acusado de una relación de la que habla el artículo 153 anteriormente citado. Este precepto castiga a quien habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien haya sido o sea su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad. Es claro que en el presente caso entre ambas partes no ha existido ni existe relación conyugal, por lo que la dificultad está en determinar si ha existido una relación de análoga afectividad. El precepto habla no solo de análoga relación de afectividad, sino que previamente exige una condición, que esa relación tenga o haya tenido una forma estable, y ello no solo implica una mera relación sentimental, sino que es necesario un vínculo más estrecho, semejante al matrimonio, que aunque no tenga la forma de éste, sí concurran las características de éste, como puede ser un proyecto de vida en común, una convivencia física, y una voluntad de persistencia en el tiempo de esa relación. Y prueba de ello son las declaraciones jurisprudenciales en torno a las características, la naturaleza jurídica y el bien jurídico que trata de proteger esta infracción penal. Y así por ejemplo la STS de 22-1-2002, citando otras resoluciones anteriores, afirma que "...La sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000 (RJ 2000\5792), realiza un detenido estudio de las características y funciones del art. 153 del Código Penal, que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las SSTS núm. 645/1999, de 29 de abril (RJ 1999\3332), 834/2000, de 19 de mayo (RJ 2000\4896), 1161/2000, de 26 de junio (RJ 2000\5801), o 164/2001 de 5 de marzo (RJ 2001\1304).

Comienza la referida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio de 2000, recordando que el antecedente del actual art. 153, fue el art. 425 del Código Penal de 1973 (RCL 1973\2255 y NDL 5670) introducido por LO 3/1989, de 21 de junio (RCL 1989\1352), que sancionó la violencia...

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