STSJ Cataluña 1/2010, 7 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2010
Fecha07 Enero 2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal nº 57/2009

SENTENCIA Nº 1

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors Barcelona, 7 de enero de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 57/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 607/06 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 757/05 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 37 de Barcelona. La Sra. Bárbara ha interpuesto este recurso representada por el Procurador Sr. Albert Ramentol Noria y defendida por la Letrada Sra. Nuria Sastre Domenech. Es parte recurrida, el Sr. Alexis , la Sra. Violeta y el Sr. Baltasar , representados por el Procurador Sr. Jorge Belsa Colina y defendidos por la Letrada Sra. Ana Mª Lindin Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Albert Ramentol Noria, actuó en nombre y representación de la Sra. Bárbara formulando demanda de juicio ordinario núm. 757/05 en el Juzgado de

Primera Instancia núm. 37 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2006, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Bárbara , con domicilio en Barcelona, Rambla DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM002 y NIF NUM003 , representad por el Procurador Albert Ramentol Noria y defendida por la Letrada Nuria Sastre Doménech, contra D. Alexis , D. Baltasar y Dña. Violeta , con respectivos domicilios en Barcelona, calle DIRECCION001 , NUM002 NUM002 NUM001 , en Cerdanyola, calle DIRECCION002 , NUM004 y en Barcelona calle DIRECCION003 , NUM005 NUM002 NUM002 y respectivos DNI NUM006 , NUM007 y NUM008 , representados por el Procurador Jorge Belsa Colina y defendidos por la Letrada Ana Mª Lindin Rodríguez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la actora".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 2007 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Bárbara , se

CONFIRMA la Sentencia de 10 de mayo de 2006 dictada en los autos nº 757/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Albert Ramentol Noria en nombre y representación de Doña. Bárbara , interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, la cual dictó Auto en fecha 10 de marzo de 2009, que en su parte dispositiva dice:

"DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) en el rollo de apelación 607/2006, dimanante de los autos de procedimiento ordinario 757/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Barcelona , corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente Auto, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días".

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por auto de esta Sala, de fecha 23 de julio de

2009, se admitió a trámite parcialmente el recurso de casación y en su totalidad el extraordinario por infracción procesal, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 3 de diciembre de 2009.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por la Sección núm. 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona se alza la parte demandante que interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. De conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16 de la LEC , debe resolverse en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente alega como primer motivo del recurso la infracción de los art. 426,5 y 460 de la

LEC , en relación con la inadmisión de parte de la prueba propuesta en primera instancia que tampoco fue admitida en la segunda.

Sin embargo no puede resolverse adecuadamente dicho motivo, sin entrar a considerar en primer lugar el segundo motivo del mismo recurso en el cual se denuncia la presunta infracción del art. 426,3 de la LEC en la medida en que a juicio del recurrente, ni la Sala ni el Juzgado admitieron pretensiones complementarias a la ejercitada en la demanda de modo que tales decisiones le habrían producido indefensión que motivaría la nulidad de actuaciones. Todo ello , como el resto de los motivos alegados, sobre la base de lo dispuesto en el art. 469,1,3 de la LEC .

La demanda iniciadora de la litis con fundamento en algunos artículos del Código Civil de 1889 (por demás inadecuados a los hechos que antes se habían expuesto), pretendía que los demandados rindieran cuentas de ciertos actos de enajenación de bienes producidos antes de la muerte de los comunes progenitores de demandante y demandados ocurrida en el año 1990, con el fin de que el resultado de las cuentas viniera a incrementar los derechos hereditarios de la primera.

Cabe indicar que los hermanos Alexis Violeta Baltasar Bárbara habían ya hecho la adjudicación y partición de los bienes de las herencias de la madre y del padre en el año 1991 y 1998 y que la acción ejercitada pretendía adicionar el dinero que supuestamente habrían percibido los hermanos varones de la actora como consecuencia de las ventas de ciertos inmuebles que tuvieron lugar poco antes de la muerte de los padres haciendo uso de poderes notariales otorgados por aquellos y que no habrían liquidado a los mandantes.

Los hermanos demandados alegaron que una parte de las ventas sólo tenían como finalidad elevar a documento público enajenaciones llevadas a cabo anteriormente por los padres, de las que no habrían percibido cantidad alguna y, en los restantes casos, disimuladas donaciones de bienes a hijo/as y nueras consentidas por los padres y de las que ya habían rendido cuentas antes de morir.

En la audiencia previa la parte actora a la vista de las alegaciones de los demandados interesó que si el juzgado entendiese que son operaciones ficticias, sin contenido económico, aparte de las alegaciones que hará relativas a la buena fe..., con carácter subsidiario pide que se traigan a colación los bienes que se consideren donación y que se fije el valor de los mismos en el momento de la donación o enajenación".

Ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda consideraron que tal petición tuviese el carácter de alegación complementaria que pudiera ser analizada en este procedimiento, criterio que combate la demandante en sede de recurso extraordinario por infracción procesal.

El art. 426 de la LEC establece que : "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario .

  1. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

  2. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad."

    Una consecuencia del principio de preclusión recogido en los art.136,401 y 412 de la LEC , es que presentada y admitida la demanda precluye "ex lege" el trámite de alegaciones para la parte actora con la única salvedad de las alegaciones complementarias del párrafo primero del art. 426, las aclaraciones del segundo y las peticiones accesorias o complementarias de las formuladas en sus escritos, del tercero, sobre las cuales -de no existir acuerdo- se pronunciará el tribunal teniendo en cuenta el equilibrio de las posiciones de las partes.

    Pues bien, es claro que lo pretendido por la actora no era ninguna petición accesoria o complementaria de la acción de rendición de cuentas y adición de bienes de la herencia e intereses moratorios que se había ejercitado en la demanda, sino una acción nueva de colación de donaciones en la sucesión de los Sres Violeta Baltasar Bárbara Alexis , incompatible con la anterior en cuanto a los hechos , en cuanto a la...

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