SAP Madrid 222/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2004:15691
Número de Recurso377/2004
Número de Resolución222/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

ALEJANDRO BENITO LOPEZMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOAFERNANDO ESCRIBANO MORA

Expediente de Reforma nº 378/2004

Expediente de Fiscalía nº 2165/2004

Juzgado de Menores nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 377/2004

Mª PILAR DE PRADA BENGOA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 222/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID/

ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA /

Magistrados /

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ /

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA /

D. FERNANDO ESCRIBANO MORA /

______________________________/

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

VISTA en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el expediente nº 378/2004, procedente del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación y uso de armas, contra los menores Luis y Alonso, venido a conocimiento de este Tribunal a virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por la defensa de dichos menores, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2004; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y los citados menores, defendidos por el Letrado D. Miguel Angel Vizcaíno Galán; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Mª PILAR DE PRADA BENGOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 5 de Madrid con fecha 8 de noviembre de 2004 dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:

"Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el pasado día 12 de septiembre del 2004, sobre las 18:30 horas, los menores de edad, Alonso, nacido el 15 de junio de 1987, Luis, nacido el 25 de mayo de 1989, puestos de común acuerdo y con otro individuo menor de catorce años, a la fecha de comisión de los hechos, abordaron, con ánimo de lucrarse indebidamente, a los también menores Inocencio, Romeo, y Luis Carlos, que se encontraban sentados en un banco del Parque de París de la localidad de Las Rozas (Madrid) de tal forma que , el menor de catorce años, sorpresiva y rápidamente, le retira de la cabeza a Romeo las gafas de sol que llevaba puestas, apoderándose de las mismas, utilizando expresiones tales como "¿esto para empezar! Y sentándose todos ellos, a continuación en torno a las víctimas les conminaban para estarse quietos y callados e ir dándoles todo lo que de valor llevarán encima. Consiguendo de esta forma que Luis Carlos les entregara el teléfono móvil que llevaba, pero como quiera que Inocencio, se negara insistentemente a hacerles entrega de sus pertenencias, Luis les exhibió el mango de la navaja que llevaba en uno de los bolsillos metiéndola a continuación de nuevo y el menor de catorce años sacó otra navaja colocándose próxima a Inocencio requiriéndole para que le entregara los objetos. Momento en el que interviniveron otros transeúntes que estaban en la zona, interesándose por lo que estaba pasando, produciéndose como reacción de los expedientados, obligar a las víctimas a que se levantaran y les acompañaran como si fueran conocidos y no pasara nada, para lograr de este modo iniciar el camino y darse a continuación rápidamente a la fuga.

Posteriormente, como una de las víctimas Inocencio había escuchado entre los comentarios de los menores que tenían problemas para su traslado en tren, tras comunicar con la Policía Local de la localidad, acudieron a la Estación de RENFE, donde fueron identificados y localizados los menores que portaban en el momento de su detención las gafas de sol y el teléfono móvil sustraído, así como dos navajas, una de ellas en posesión del menor de catorce años, con puño de madera de 11 cm y hoja de 8 cm. Y, la otra, en posesión de Luis, de tipo abanico de 11 cm de hoja y doble empuñadura de 12 cm.

Los menores Alonso y Luis se encuentran en medida cautelar de internamiento en régimen semiabierto desde el pasado 13 de septiembre de 2004.""

Y cuyo "FALLO" dice:

"se impone a:

  1. Alonso, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen cerrado seguido de seis meses de libertad vigilada.

  2. Luis, como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, la medida de un año y seis meses de internamiento en régimen semiabierto seguido de seis meses en libertad vigilada. Debiendo ser absuelto libremente del delito de tenencia ilícita de armas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de los menores se interpuso sendos recursos de apelación, alegando en ambos: 1º.-Infracción del art. 242.1,2 y 3 C.P. en grado de consumación, en relación con el principio de proporcionalidad; 2º.-error en la valoración de la prueba; 3º.-error en la valoración de la prueba, en relación con el principio in dubio pro reo; 4º.- infracción del principio de presunción de inocencia; 5º.-error en la valoración de la prueba; 6º.- infracción del art. 7 LORPM, en relación con el principio de proporcionalidad. Solicitando que, de no estimarse la absolución, se imponga una medida de internamiento en régimen semiabierto por el plazo de 6 meses, seguidos de otros 6 de libertad vigilada; y en el supuesto de estimarse la tentativa de robo con intimidación, se imponga la medida de internamiento en régimen semiabierto por el plazo de 4 meses, seguidos de 3 meses de libertad vigilada. La defensa del menor Alonso, solicitó la práctica en la alzada de prueba testifical.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, quien los impugnó, se remitió el expediente a este Tribunal, que formó el oportuno rollo de Sala, y dictó el día 1-12-04 Auto que acordó no haber lugar a la prueba testifical propuesta por la defensa del menor Alonso y señaló para la vista del recurso el día 9 de los corrientes. En la misma se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto mencionado, e informaron los representantes del Equipo Técnico de Fiscalía y el IMMEF, así como las partes, quedando el recurso pendiente de resolución.

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede sistematizar los motivos de impugnación relacionados en el antecedente de hecho 2º y ponerlos en relación con las causas previstas en el art. 790.2 LECRI. A tenor de lo cual se debe examinar: infracción de precepto constitucional (art.24.2 CE), inaplicación del principio in dubio pro reo, alegaciones relativas a error en la apreciación de las pruebas, infracción del art. 242. 1, 2 y 3 C.P., en relación al art. 16 CP, e infracción del art. 7 LORPM, en relación con el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, determina: a) un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras; b) la necesidad que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el órgano judicial la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la participación en el mismo del imputado; y c) que dicha actividad probatoria se sustente en auténticos actos de prueba obtenidos con respeto de los derechos fundamentales y se practiquen en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción e inmediación (STC 31/1981, 107/1983, 17/1984, 141/1986, 150/1987, 217/1989, 41/1991, 76/1993, 93/1994 y 80/2003, entre otras), sin perjuicio, de las excepciones a esta doctrina general, derivadas de los denominados supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada (STC 107/1983, 62/1985, 80/1986, 25/1988 , 201/89, 51/1090, 41/1991, 138/1992, 303 y 323/1993, 12/2002 y 303/2003).

Este principio no debe confundirse con el aforismo o principio general del derecho penal "in dubio pro reo", que tiene una proyección posterior a la existencia de al menos una prueba mínima de cargo, y se traduce en que toda duda que surja en el órgano judicial sentenciador a la hora de valorar la prueba sobre el hecho o implicación del acusado, se decante en favor de éste.

TERCERO

En el presente caso, no se ha vulnerado el art. 24.2 C.E. , al haberse practicado en el acto de celebración de la Audiencia, con sumisión a los principios de igualdad, inmediación y contradicción, pruebas de cargo de indudable contenido incriminatorio aptas no solo para integrar ese mínimun preciso sino para plenamente acreditar la realidad de la producción de los hechos que el «factum» refleja, hechos que reúnen los caracteres del delito consumado de robo con intimidación a las personas y uso de...

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