SAP Madrid 133/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2005:3176
Número de Recurso5/2004
Número de Resolución133/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo Jurado 5/2004

Proced. Jurado 1/2003

Jzgdo. Instrucc. nº 49

SENTENCIA Nº 133

Magistrado-Presidente

Del Tribunal del Jurado:

Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 22 de marzo de 2005.

La Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por el Magistrado Alberto Jorge Barreiro, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, tramitada por el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, seguida por los delitos de homicidio, asesinato y tenencia ilícita de armas.

El Ministerio Fiscal y las acusadoras particulares, Sara, María Luisa y María Inmaculada, asistidas del Letrado Eduardo Alarcón Caravantes, han dirigido la acusación contra Jorge, nacido el 16-III-1976, hijo de Antonio y de Ana, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 21-XI-2003; y Luis Angel, nacido el 6-III-1982, hijo de Antonio y Ana, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 27-IV-2003. Han sido asistidos de los letrados Marino Turiel Gómez, por el primero; y Gonzalo Esquer Rufilanchas y Tomás Torre Dusmet por el segundo.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. En la vista del juicio oral, celebrada los días 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 de marzo pasados, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaración testifical de Marcos, Rafael, los policías nacionales números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, Luz, Carlos Ramón, Luis Miguel, policías municipales nº NUM009 y NUM010, María Inmaculada, Sara, María Luisa, Victor Manuel y el policía nacional nº NUM011; e informes periciales de los médicos forenses Casimiro y Antonieta, los especialistas del Laboratorio Central de Balística Forense (policías números NUM012 y NUM013), y los policías del Servicio Nacional de Analítica, Química y Farmacia números NUM014 y NUM015.

  2. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio, previsto en el art. 138 del C. Penal; b) un delito de asesinato, del art. 139.1 del C. Penal; y c) un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º y 2.3º del mismo texto legal. Imputó la responsabilidad del mismo en concepto de autores a los acusados Jorge y Luis Angel (art. 28.1º del C. Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y solicitó para cada uno de los acusados la imposición de una pena de 14 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, por el delito de homicidio; por el delito de asesinato instó que se les impusiera una pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; y por el delito de tenencia ilícita de armas, las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y costas. Además procede el comiso de las escopetas. Y en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnizaran a los herederos de Javier en la cantidad de 360.000 euros, y a los herederos de Mauricio en la cantidad de 288.000 euros, sumas que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Una vez emitido el veredicto, el Ministerio Público modificó la calificación de asesinato por la de homicidio y solicitó para los acusados la pena de trece años de prisión por tal delito.

    La acusación particular calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, adhiriéndose a su escrito de acusación.

  3. Las defensas de los acusados interesaron la libre absolución.

  4. El resultado de la única votación para dirimir el objeto del veredicto ha sido el siguiente: respuesta afirmativa por 7 a 2 votos a los puntos 1, 2, 3 y 4; respuesta afirmativa por 9 a 0 votos a los puntos 10 y 11; respuesta afirmativa por mayoría de 7 a 2 votos a los puntos 12, 13, 15, 16, 18 y 19; respuesta negativa por 8 a 1 votos al punto 9; y respuesta negativa por 9 a 0 votos a los puntos 14 y 17.

    En vista de que concurría una contradicción irrelevante entre las respuestas a la pregunta 9 en relación con la 14 y 17 se les preguntó a las partes si consideraban procedente devolver el veredicto para que se aclarara esa pequeña contradicción concerniente a la mayoría negativa para rechazar la circunstancia de alevosía propia del delito de asesinato, pues en la pregunta 9 se contestaba negativamente a la existencia del elemento subjetivo de la alevosía por una mayoría de 8 a 1, mientras que en el apartado de la culpabilidad esa mayoría se incrementaba hasta 9 a 0. Las partes consideraron que se trataba de un simple error de transcripción y que no afectaba en modo alguno al veredicto, dada la mayoría concluyente con que se había rechazado la base subjetiva de la alevosía. En vista de lo cual, se dio como válido el veredicto en los términos en que estaba expresado.

    Sobre las 0,0 horas del día 26 de abril de 2003, los acusados Jorge y Luis Angel, de 27 y 21 años de edad, respectivamente, se dirigieron a la calle Siete Amigos, de Madrid, en la confluencia con la calle Oña, con la intención de encontrarse con Javier y Mauricio.

    Cada uno de los acusados portaba una escopeta de caza con los cañones y las culatas recortados. Se trataba de armas idóneas para disparar cartuchos de caza del calibre 12.

    Una vez en dicho lugar, comenzaron a discutir por motivos que se ignoran, y en un momento determinado, estando los cuatro a escasa distancia entre sí, los acusados sacaron las escopetas, y actuando conjuntamente dispararon sobre Javier, quien también disparó un revólver que llevaba y alcanzó a Luis Angel.

    También dispararon los acusados contra Mauricio, que no llevaba arma alguna encima y se encontraba en ese momento de espaldas.

    Los acusados no sabían en el momento de disparar contra Mauricio que éste no llevaba arma alguna encima y tampoco se constató que fueran conscientes de que en ese instante se hallaba de espaldas.

    Uno de los disparos efectuados contra Javier le alcanzó en la región pectoral derecha, afectando directamente al corazón, y el otro le alcanzó en la región maxilar inferior. Y como consecuencia de los mismos falleció. Uno de los disparos efectuados contra Mauricio le alcanzó en la espalda, a nivel cervical (C7 y D1), afectándole al pulmón derecho, y el otro le alcanzó en la cabeza. También falleció como consecuencia de los disparos.

    Javier tenía 29 años de edad, estaba casado por el rito gitano con María Inmaculada y tenía cuatro hijos menores a su cargo. Y Mauricio tenía 32 años, estaba casado por el rito gitano con María Luisa y tenía tres hijos menores a su cargo.

    MOTIVACIÓN

  5. Sobre los hechos

Primero

El Jurado, en la motivación del veredicto, explica con argumentos idóneos y suficientes, según se expondrá, cuáles han sido los elementos de convicción que le han llevado a acoger como cierta la versión plasmada en las respuestas positivas que dieron al objeto del veredicto.

Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:

Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ.( STS 29 de mayo de 2000).

En relación con la función complementadora de la fundamentación fáctica realizada por el Magistrado-Presidente ha de señalarse que los enunciados descriptivos que conforman el relato fáctico presuponen una actividad de carácter cognoscitivo que se fundamenta en elementos de prueba y tiene por objeto constatar la verdad o falsedad de los hechos constitutivos propuestos por la acusación y de los impeditivos propuestos por la defensa. Pero previamente esta valoración requiere un presupuesto: que se haya practicado prueba de cargo en sentido propio, legal y constitucionalmente hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, la comprobación de la concurrencia de este requisito previo (que exige, obviamente, conocimientos jurídicos) no es competencia del Jurado sino del Magistrado-Presidente (art. 49 de la L.O.T.J) que es quien, una vez concluidos los informes de la acusación, debe decidir, de oficio o a instancia de la defensa, si estima que en el juicio se ha practicado prueba de cargo que pueda fundamentar una condena del acusado, dado que, si no fuera así, debe dar por concluido el juicio y dictar sentencia absolutoria (art. 49.3 L.O.T.J).

Es decir, que la constatación de la concurrencia de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (no su valoración, que es una actividad posterior competencia del Jurado) incumbe al Magistrado-Presidente, que es quien adopta la decisión, tácita, de no suspender el Juicio, conforme a lo prevenido en el citado art. 49, y es por ello por lo que el art. 70.2 de la L.O.T.J. exige que la sentencia del Magistrado-Presidente, además de contener la motivación jurídica procedente...

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