SAP Madrid 154/2005, 7 de Abril de 2005

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2005:3806
Número de Recurso111/2005
Número de Resolución154/2005
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTEOLATZ AIZPURUA BIURRARENAARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00154/2005

Rollo número 111/2005

Procedimiento Abreviado número 136/2002

Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos Señores:

Don Francisco Javier Vieira Morante

(Presidente)

Doña Olatz Aizpurua Biurrarena

Doña Araceli Perdices López

S E N T E N C I A Nº 154

En Madrid, a siete de abril de 2005

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 111/2005 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 136/2002 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid, por un supuesto delito de alzamiento de bienes, en el que han sido partes como apelante D. Domingo y D. Jose Ignacio, D. Gerardo, y el Ministerio Fiscal y como apelados D. Domingo y D. Jose Ignacio, y D. Gerardo, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 28 de diciembre de 2004, aclarada por auto de 21 de enero de 2005, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Gerardo, como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de veinte días de arresto menor y al pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Domingo y D. Jose Ignacio, la de D. Gerardo, y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días al resto de las partes con el resultado que obra en autos, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado, o considerado necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Empezando por el recurso del acusado Gerardo, se sostiene en el mismo que se habría producido una aplicación indebida del art. 519 del Código Penal de 1973 al faltar uno de sus requisitos, el de que se generara una situación de insolvencia en su patrimonio porque hubiera salido de él el bien embargado, extremo respecto al que no se haría ninguna mención en la sentencia apelada.

El motivo no puede ser acogido ya que el delito de alzamiento de bienes, es un delito de mera actividad y de riesgo, que constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (art. 1.911 del C. Civil), no siendo necesario que con el alzamiento se provoque una situación de insolvencia total y real, sino que también puede ser parcial, bastando que se experimente una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio, imposibilitando o dificultando a sus acreedores el cobro de sus créditos (STS de 7-4-1992, 26 - 6 -1.992, 19-2-1.993, 8 - 10 - 1.996, 31- 1- 1.997, 21-10-1998 etc.), lo cual no cabe duda que consiguió el encartado con la enajenación del bien inmueble, obstaculizando con ello el éxito de la vía de apremio, sin que como recuerda la STS de 27-11- 2001 se exija que el acreedor que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ni tampoco que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.

Al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia se señala expresamente que el acusado pretendía con la venta impedir o dificultar el cobro de su crédito por parte de la acusación particular, el cual sigue impagado, lo que implica que se generó con su comportamiento un impedimento real al cobro de la deuda que subsume su conducta en la figura del alzamiento de bienes.

SEGUNDO

Se denuncia también error en la valoración de la prueba a la hora de determinar el elemento subjetivo del injusto, porque el acusado no tendría constancia del embargo judicial acordado sobre la finca registral nº 16.382 por lo que cuando procedió a su venta ignoraba el mismo, motivo que debe tener el mismo tratamiento desestimatorio que el anterior, toda vez que a través de la prueba documental incorporada se desprende que tenía pleno conocimiento del juicio ejecutivo entablado por Domingo y Jose Ignacio contra él, figurando al respecto una comparencia suya el 29 de marzo de 1995 en los autos 198/1994 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba solicitando se le designase abogado y procurador de oficio. Puesto que conocía que les adeudaba una cantidad de dinero, y que se la estaban reclamando judicialmente, la venta poco tiempo después de la finca, sin acreditación de que el dinero obtenido lo haya destinado en su integridad al pago de otros acreedores evidencia de manera indubitada que augurando el próximo embargo del inmueble, se anticipó a su materialización, frustrando con ello las legítimas expectativas de los acreedores mediante la adopción de un acto de desposesión tendente a burlar los derechos de aquellos y a eludir su responsabilidad patrimonial.

TERCERO

El recurso interpuesto por la acusación particular, comienza combatiendo la aplicación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, al entender que el retraso en la tramitación de la causa se debe a...

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