SAN, 1 de Junio de 2005

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:2926
Número de Recurso390/2002

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha

pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 390/2002,

interpuesto por Asunción, representada por la Procuradora Sra. Giménez

Cardona, y asistida por el letrado Sr. Martín Bueno, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo,

representado y asistido por la Abogacía del Estado, siendo codemandada la Comunidad de Madrid,

representada y asistida por sus Servicios Jurídicos y Mapfre Industrial, representada por el

Procurador Sr. Ruipérez Palomino y asistida por el letrado Sr. Botella Crespo, sobre

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 en fecha 2 de noviembre de 2002, interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 26 de febrero de 2.001 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada y reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria, por la parte actora, y que en el escrito de conclusiones se cifra en 742.236,35 euros por la parte actora; y respecto de las Administraciones demandadas y parte codemandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 30 de octubre de 2.003 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, presentándose por escrito y por su orden las conclusiones sobre fundamentos y pretensiones de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 25 de mayo de 2.005.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo de la petición formulada por la actora de fecha 26 de febrero de 2.001 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo, que la actora, nacida el 21.4.1967, ingresó en el Hospital maternal de La Paz en fecha 26.11.1996 a las 8,20 horas en la unidad de Urgencias por bolsa rota producida hacia las 5,15 horas con líquido amniótico claro y amenorrea de 40 semanas y 5 días, estando el feto en situación longitudinal y cefálica. A las 9,50 presentaba cuello prácticamente cerrado y líquido amniótico en igual estado. Se decidió realizar RCTE e inducir a las 17 horas. A las 16 horas la situación del feto era la misma, con cuello duro que permitía paso de un dedo de forma muy justa, comenzando a esa hora la inducción con oxitócicos, y anotándose a las 21,15 horas que la paciente venía de quirófano con anestesia epidural y una dilatación de 2 cms. A las 23 horas el PH es de 7,37 y la dilatación de 3 cm. Con PH de 7,31 se realiza cesárea por desproporción pelvi-cefálica y distocia de posición, comenzando el período expulsivo a las 3 horas y dilatación completa de 10 cms, practicándose monitorización interna. A las 3,40 horas tiene lugar la extracción, con PH de 6,86. El test de APGAR es al minuto de 2, y a los 5 minutos e 6, con líquido amniótico meconial. La madre pasa a reanimación, y la hija la precisó tipo V (intubación, bicarbonato sódico y seroalbumina). La recurrente fue dada de alta el 28.11.1996 pasando a planta, y de forma definitiva el 3.12.1996. La niña, Patricia nació con un peso de 3250 gramos y 48 cm de talla, permaneciendo ingresada en Neonatología, habiéndose diagnosticado a la recién nacida encafealopatía hipóxico- isquémica por aspiración de secreción meconial en tráquea ( acidosis), siendo dada de alta el 11.12.1996. Según informe médico de 8.5.1999 del Hospital Clínico de Madrid (servicio de neuropediatría) la menor sufría parálisis cerebral tetraparética que precisa tratamiento con fisioterapia y estimulación, siendo declarada minusválida en un porcentaje del 75% por sufrimiento fetal.

Después de seguirse por estos hechos causa penal, Diligencias Previas nº 3106/98 ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, que concluyeron con auto de archivo de 19.10.2000, fue reclamada la responsabilidad patrimonial el 26.2.2001 por los recurrentes, y siendo emitido informe por la inspección médica de fecha 22.8.2001 dicha petición no fue resuelta.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor (STS de 4 de febrero de 1997, 22 de enero de 1997, 19 de diciembre de 1996, 24 de octubre de 1995, entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción (STS de 25 de noviembre de 1992, 17 de julio de 1992, 16 de mayo de 1990, 22 y 25 de marzo de 1990), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado...

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