STS, 23 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:692
Número de Recurso4794/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4794/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar y D. Emilio en su nombre y el de su hija Dª Bernarda contra sentencia de fecha 1 de junio de 2005 dictada en el recurso 390/2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo partes recurridas MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S., LA COMUNIDAD DE MADRID y EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha decidido:

  1. - DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Pilar contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero por ser la misma conforme a Derecho.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Pilar y D. Emilio, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho, estimando el recurso interpuesto por la parte recurrente en la cuantía solicitada (742.236,35 #) más los intereses legales desde la fecha del escrito de conclusiones (al estar la citada cuantía actualizada a esa fecha) y la expresada imposición de costas a la parte demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó Mapfre Industrial S.A.S., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se me tenga por opuesto al Recurso de Casación interpuesto de contrario contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 1-6-2005 en recurso 390/2002, confirmando la misma por sus mismos Fundamentos de Derecho y desestimando la pretensión indemnizatoria de la contraparte, por ser totalmente improcedente, con expresa condena en costas por su temeridad".

El Abogado del Estado también se opone al recurso de casación y en su escrito suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Pilar y Otros contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso--Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2005 (autos 390/02), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de las costas a los recurrentes por ser preceptivas".

Asimismo la Letrada de la Comunidad de Madrid presentó escrito de oposición al recurso de casación en el que suplica a la Sala: "...tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de junio de 2006, dictando sentencia confirmatoria de la misma".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Pilar y don Emilio, que actúan en su propio nombre y en el de su hija doña Bernarda, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2005 .

Los hechos que la sentencia ahora impugnada declara probados son los siguientes:

"Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo, que la actora, nacida el 21.4.1967, ingresó en el Hospital maternal de La Paz en fecha 26.11.1996 a las 8,20 horas en la unidad de Urgencias por bolsa rota producida hacia las 5,15 horas con líquido amniótico claro y amenorrea de 40 semanas y 5 días, estando el feto en situación longitudinal y cefálica. A las 9,50 presentaba cuello prácticamente cerrado y líquido amniótico en igual estado. Se decidió realizar RCTE e inducir a las 17 horas. A las 16 horas la situación del feto era la misma, con cuello duro que permitía paso de un dedo de forma muy justa, comenzando a esa hora la inducción con oxitócicos, y anotándose a las 21,15 horas que la paciente venía de quirófano con anestesia epidural y una dilatación de 2 cms. A las 23 horas el PH es de 7,37 y la dilatación de 3 cm. Con PH de 7,31 se realiza cesárea por desproporción pelvi-cefálica y distocia de posición, comenzando el período expulsivo a las 3 horas y dilatación completa de 10 cms, practicándose monitorización interna. A las 3,40 horas tiene lugar la extracción, con PH de 6,86. El test de APGAR es al minuto de 2, y a los 5 minutos e 6, con líquido amniótico meconial. La madre pasa a reanimación, y la hija la precisó tipo V (intubación, bicarbonato sódico y seroalbumina). La recurrente fue dada de alta el 28.11.1996 pasando a planta, y de forma definitiva el 3.12.1996. La niña, Bernarda nació con un peso de 3250 gramos y 48 cm de talla, permaneciendo ingresada en Neonatología, habiéndose diagnosticado a la recién nacida encafealopatía hipóxico-isquémica por aspiración de secreción meconial en tráquea ( acidosis), siendo dada de alta el 11.12.1996. Según informe médico de 8.5.1999 del Hospital Clínico de Madrid (servicio de neuropediatría) la menor sufría parálisis cerebral tetraparética que precisa tratamiento con fisioterapia y estimulación, siendo declarada minusválida en un porcentaje del 75% por sufrimiento fetal.

Después de seguirse por estos hechos causa penal, Diligencias Previas nº 3106/98 ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, que concluyeron con auto de archivo de 19.10.2000, fue reclamada la responsabilidad patrimonial el 26.2.2001 por los recurrentes, y siendo emitido informe por la inspección médica de fecha 22.8.2001 dicha petición no fue resuelta." Los recurrentes formularon reclamación de responsabilidad patrimonial con base en estos hechos. Tras ser tácitamente desestimada, acudieron a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada desestima su pretensión indemnizatoria, por entender que la actuación de los servicios médico-sanitarios se ajustó a la lex artis y, en consecuencia, las graves lesiones padecidas por la neonata constituyen, a tenor de lo dispuesto por el art. 141.1 LRJ-PAC, un daño no indemnizable. Para llegar a esta conclusión, la sentencia impugnada realiza un examen de las distintas pruebas existentes, considerando más atendible un informe de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense, proveniente del expediente administrativo, que el informe del perito judicial designado en el período probatorio. Conviene reproducir el siguiente pasaje de la valoración de la prueba que hace la sentencia impugnada: " La existencia de braquicardias y taquicardias intermitentes desde las 21,30 horas no es relevante, pese a la opinión del perito judicial, si consideramos que el propio dictamen admite que la prueba definitiva de la existencia de sufrimiento fetal es el PH y éste era normal hasta las 3,10 del día 27.11.1996 ( 7,31), esto es, en las tres tomas realizadas, siendo irrelevante las mínimas diferencias de PH detectadas entre lo realizado y lo registrado ( 7,31 frente a 7,32). También lo es que la cesárea se retrasase hasta las 3,30 horas, esto es, 20 minutos, después de comenzar como parto natural, pues ello no significa que existiese una mala praxis, dado que aquélla se desarrolla dentro de tiempos calificados como normales, como también es irrelevante que no se reflejase en hoja de anestesia para la cesárea o de protocolo quirúrgico que no se completase la dosis por carácter epidural, siendo admitido por todos los peritos la procedencia de la cesárea por la urgencia existente derivada de la aludida desproporción pélvico-cefálica y falta de descenso fetal."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cuatro motivos. El motivo primero, en rigor, no es tal, ya que se limita a hacer un resumen de los antecedentes del asunto. Dado que no formula ninguna impugnación, debe desde ahora ser desestimado.

Los otros tres motivos se articulan al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 106 CE y 139 y siguientes de la LRJ-PAC, así como de la correspondiente jurisprudencia. Sostienen los recurrentes que, al ser la responsabilidad patrimonial de la Administración de carácter objetivo, su pretensión indemnizatoria habría debido estimarse con la mera comprobación del nexo causal entre las circunstancias del parto y la parálisis cerebral de la niña.

En el motivo tercero, se alega de nuevo infracción de los arts. 106 CE y 139 y siguientes de la LRJ-PAC, así como de la correspondiente jurisprudencia, por entender que la sentencia impugnada ha realizado una valoración ilógica o arbitraria de la prueba, especialmente en lo relativo al momento en que se decidió practicar la cesárea.

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 10 de la Ley General de Sanidad de 10 de abril de 1986 y de la correspondiente jurisprudencia, afirmando que no hubo consentimiento informado para la cesárea, ni se informó a la madre de otras posibles alternativas.

TERCERO

El motivo segundo no puede prosperar. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como es bien sabido, significa que no es necesaria la presencia de un elemento de culpabilidad -o de incorrecto funcionamiento del servicio- para que la Administración pueda ser condenada a indemnizar los daños ocasionados por ella. Ahora bien, el art. 141.1 LRJ-PAC es claro al establecer que "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos". Esto quiere decir que un servicio público que ajusta su funcionamiento al estado de los conocimientos científico-técnicos en el campo de que se trate -lo que suele condensarse en la fórmula lex artis - no responde de las lesiones que pueda ocasionar. A la Administración no le es exigible responder por lesiones cuya evitación está fuera de los conocimientos humanos. Pues bien, aun cuando en el presente caso ciertamente no se discute el nexo causal entre las circunstancias del parto y la parálisis cerebral de la niña, existe desacuerdo entre las partes acerca de si se respetó o no la lex artis . Este es el punto crucial, por lo que no basta invocar el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración para lograr que la sentencia impugnada sea casada.

CUARTO

Es precisamente en el motivo tercero donde los recurrentes combaten la valoración de la prueba que conduce a la sentencia impugnada a concluir que se respetó la lex artis . Sostienen que, a la vista de las pruebas existentes, esa conclusión es ilógica o arbitraria.

Para examinar adecuadamente esta cuestión, conviene partir de algunos datos que aparecen como ciertos, bien directamente en la sentencia impugnada bien de las actuaciones remitidas a esta Sala, que pueden ser examinadas de conformidad con el art. 88.3 LJCA : la madre, una mujer relativamente joven, ingresó en el Hospital de La Paz al final del período normal de gestación por haber roto aguas; en el momento del ingreso, tanto la madre como el feto estaban en buen estado; las dificultades para el parto surgieron de que el cuello del útero era demasiado estrecho para el feto; la decisión de realizar la cesárea se tomó ya de madrugada, cuando la madre llevaba ingresada desde primera hora de la mañana del día anterior; y para realizar dicha cesárea fue sometida a anestesia total, a pesar de que hacía tiempo que se le había suministrado una epidural.

La sentencia impugnada entiende que los servicios médico-sanitarios se ajustaron a la lex artis, porque intentaron que el parto tuviese lugar por medio natural y acudieron a la cesárea sólo cuando comprobaron que no había otra alternativa. Observa, además, que la acidosis sufrida por el feto en ese tiempo -causante de la parálisis cerebral- puede deberse científicamente a diversas causas, no estando acreditado que fuese consecuencia de la tardanza en practicar la cesárea. La principal base para todo ello viene dada por el informe de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense, proveniente del expediente administrativo. También el informe de la inspección médica se orienta en ese sentido.

En contraposición con lo anterior, el informe del perito judicial concluye afirmando inequívocamente que "se debía haber actuado con anterioridad a la realización de la cesárea". Este informe, que es particularmente detallado, goza de todas las garantías inherentes a la prueba pericial practicada en el proceso, a diferencia de lo que ocurre con los informes recogidos en el expediente administrativo. Este es ya un elemento de peso para considerarlo más atendible que esos otros informes. Además, el informe del perito judicial afirma que la decisión de someter a la madre a anestesia total se debió a una situación de urgencia, como se desprende de las anotaciones hechas por el servicio de reanimación, lo que corrobora que la larga espera a que el parto tuviera lugar por medio natural no fue acertada. A ello hay que añadir que el informe del Médico Forense para las diligencias penales abiertas en su día -informe que está recogido en los autos- se orienta en sentido similar al perito judicial, señalando además la existencia de contradicciones entre la versión de lo ocurrido dada por los tocólogos que asistieron al parto y la dada por los neonatólogos que asistieron a la niña. Los neonatólogos afirmaron que las crisis convulsivas de la recién nacida eran "consecuencia de un evidente sufrimiento fetal". No hay que olvidar que el Médico Forense es, por su propia posición, un colaborador de la Administración de Justicia caracterizado por su imparcialidad y además, en el presente caso, se trataba de un especialista en Obstetricia y Ginecología. Todo ello hace que resulte muy cuestionable dar más crédito, como hace la sentencia impugnada, al informe de la Escuela de Medicina Legal de la Universidad Complutense que a los informes, de signo contrario, del Médico Forense y del perito judicial.

Dicho esto, debe hacerse otra consideración, que termina de inclinar la balanza en el sentido de que la valoración de la prueba es ilógica o arbitraria: la Administración no ha proporcionado ninguna posible explicación de la acidosis sufrida por el feto en el período inmediatamente anterior al nacimiento, más allá de la afirmación de que científicamente puede deberse a diversas causas. Pues bien, si la madre y el feto estaban en buen estado en el momento del ingreso hospitalario y si la parturienta llevaba más de quince horas ingresada cuando se produjo el nacimiento, dos extremos son indiscutibles: lo que quiera que ocurriese para que el bienestar del feto se deteriorara ocurrió estando ya bajo la custodia de los servicios médico-sanitarios del Hospital de La Paz. De aquí que la Administración habría debido ofrecer alguna explicación plausible, distinta de la genérica referencia a las diversas causas posibles de la acidosis. En ausencia de dicha explicación, lo único razonable es concluir que la decisión de realizar una cesárea habría debido tomarse antes, máxime si se tiene presente que la insuficiente anchura del cuello del útero era ya conocida. Sobre el mencionado deber de la Administración de ofrecer alguna explicación plausible ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en su reciente sentencia de 27 de junio de 2008 .

Por todo lo expuesto, la valoración de la prueba hecha por la sentencia impugnada en el sentido de que se respetó la lex artis es ilógica o arbitraria. Procede estimar el motivo tercero de este recurso de casación y anular la sentencia impugnada. Ello hace ya innecesario examinar el motivo cuarto.

QUINTO

De conformidad con el art. 95.2.d) LJCA, la anulación de la sentencia impugnada conduce a deber ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. A la vista de cuanto se ha dicho anteriormente, es claro que el único punto debatido en el presente caso es si se respetó o no la lex artis, sin que exista desacuerdo en cuanto a los otros requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, en particular, en cuanto al nexo de causalidad entre las circunstancias del parto y la parálisis cerebral de la niña. Esto implica que, una vez comprobado que los daños derivados de la atención médico-sanitaria prestada a doña Pilar durante el parto de su hija Bernarda habrían podido ser evitados según el estado de conocimientos científico-técnicos, hay que estimar la pretensión indemnizatoria de los recurrentes.

Por lo que hace al monto de la indemnización, los recurrentes solicitan 742.236,35 euros, desglosados en varios conceptos: lesiones, gran invalidez, daño moral de la niña, daño moral de los padres, y adecuación de la vivienda a las necesidades de la niña. Teniendo en cuenta que algunos de esos conceptos se solapan, dicha cifra no puede ser aceptada. Para determinar el monto de la indemnización adecuado al presente caso, esta Sala tiene presente la extremada gravedad de las secuelas padecidas por la niña, que la acompañarán toda la vida y supondrán una pesada carga -económica y también psíquicapara quienes deben hacerse cargo de ella. Así las cosas, adecuándose al criterio usualmente seguido por esta Sala en supuestos similares, debe fijarse la indemnización en seiscientos mil euros, ya actualizados a la fecha de la presente sentencia.

Para concluir, hay que señalar que la Comunidad de Madrid se ha personado en este proceso, alegando falta de legitimación pasiva por no ser competente en materia de sanidad en el momento en que ocurrió el evento lesivo. Esta alegación ha de ser acogida, no sólo porque ninguna de las otras partes la ha combatido, sino sobre todo porque la Audiencia Nacional no habría tenido competencia para conocer de este litigio si la Administración llamada a responder del daño hubiera sido la Comunidad de Madrid.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y en cuanto a las costas de la instancia no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Pilar y don Emilio, que actúan en su propio nombre y en el de su hija doña Bernarda, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Pilar y don Emilio, que actúan en su propio nombre y en el de su hija doña Bernarda, declaramos el derecho de los recurrentes a recibir una indemnización de seiscientos mil euros ya actualizada a la fecha de la presente sentencia y declaramos, asimismo, la falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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