STSJ Cataluña 32/2007, 17 de Enero de 2007

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2007:2506
Número de Recurso196/2006
Número de Resolución32/2007
Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 32

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a diecisiete de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 196/2006, seguido a instancia de Don Benjamín , representado

por la Procuradora Doña EDURNE DIAZ TARRAGO, contra el JURAT D' EXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado por el

LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Expropiación Forzosa.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 20 de julio de 2001 el Jurat d' Expropiació de Catalunya Secció de Girona dictó Resolución por virtud del que, en esencia, en el expediente 1720/0736/0004-00 se fijó el justiprecio expropiatorio en

    11.676.865 pts premio de afección incluido.2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  3. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  4. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de enero de 2007, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Benjamín contra la Resolución de 20 de julio de 2001 del JURAT D' EXPROPIACIO DE CATALUNYA Secció de Girona por virtud de la que, en esencia, en el expediente 1720/0736/0004-00 se fijó el justiprecio expropiatorio en 11.676.865 pts, premio de afección incluido.

SEGUNDO

La parte actora discute la legalidad de la resolución impugnada insistiendo en que los terrenos de autos deben considerarse a efectos de valoración expropiatoria como Suelo Urbanizable sea cual sea su clasificación. Por otra parte se aboga por la existencia y necesidad de valorar un pozo existente en los terrenos expropiados. Todo ello con un alcance de 76.186.829 pts incluido el premio de afección.

TERCERO

Efectivamente nos hallamos en el ámbito de unas alegaciones que toman como referente los sistemas generales viarios que en hipótesis general, en su caso y según se prefiera, de desplegarse en Suelo No urbanizable pasan por Suelo Urbanizable para penetrar finalmente en Suelo Urbano y así del mismo pasar a Suelo Urbanizable para posteriormente acceder a Suelo No Urbanizable y así sucesivamente. Ineludiblemente la tesis de la parte actora implicaría aceptar que en todo caso y supuesto los terrenos afectos a ese sistema deberían ser valorados como Suelo Urbanizable, inclusive con absoluta desconsideración a la naturaleza y clasificación de los terrenos de los que forma parte. Posición que por su carácter extremo desde luego no se comparte.

En esa tesitura este tribunal pasa a relacionar, opr todas, la sentado en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 6ª de 8 de mayo de 2006 , en la parte menester, del siguiente tenor:

"Ello no obstante, de forma teórica y con carácter previo haremos mención a lo que es la doctrina de esta Sala y Sección en relación a los sistemas generales viarios, a cuyo fin recogeremos por todas lo dicho en la Sentencia de 12 de octubre de 2005 (Rec. Cas. 3192/2002 ), donde haciéndose un compendio de anteriores pronunciamientos:

"Por lo que se refiere a dicha doctrina jurisprudencial, no está de mas tener en cuenta esa reiterada doctrina jurisprudencial, plasmada ente otras muchas, en nuestras Sentencias de 7 de octubre de 2003 (Rec. Cas. 875/99) ; 29 de abril de 2004 (Rec. Cas.5134/99); 4 de marzo de 2005 (Rec. Cas.1270/2001); 21 de junio de 2005 (Rec. Cas. 933/2002 ) donde se dice:

"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido...

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