SAP Pontevedra 168/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:751
Número de Recurso167/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.168

En Pontevedra a veintiuno de marzo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de división herencia 508/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 167/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Susana , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Jose Miguel , DÑA Erica , DÑA Teresa ; DÑA Estefanía , DÑA Trinidad , no personados en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 24 diciembre, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:"Se acuerda el archivo de las presentes actuaciones, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Susana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de marzo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión a dilucidar en este incidente sobre inclusión o exclusión de bienes en la herencia de Emilio en cuanto a su vez heredero de su hijo premuerto Paulino que había heredado de su madre, y esposa del anterior, Doña María Rosa , la cual, a su vez, fue heredera de Doña Gloria . Este cordón de sucesiones tiene su relevancia cuando la cuestión central que se plantea es si el panteón construido en el año 1965 por Doña Gloria , en cementerio parroquial al concedérsele el usufructo perpetuo del terreno por la correspondiente autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica, debe o no integrarse en su caudal relicto, y por lo tanto, si puede, o no, ser un bien transmisible mortis causa.

Sobre este particular la Jurisprudencia tiene algunos pronunciamientos. Así la AP Salamanca en sentencia de 21 marzo 2006 señala que "Un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, relativo a la cesión y colación del valor de un panteón encontramos en el Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 de febrero de 2001 :

"En cuanto a la adhesión, insisten los actores en la necesidad de colacionar el valor del panteón familiar cedido por la causante a su hija, la demandada Dª Angelina, en fecha 12 de diciembre de 1994. Motivo de impugnación que debe ser acogido y ello porque al margen y con independencia de que la transmisión o sucesión en el uso de las sepulturas existentes en cementerios parroquiales, como es el caso, haya de respetar la normativa canónica correspondiente, en todo caso ello no es obstáculo al hecho de que, como cesión patrimonial gratuita o donación que la misma revistió en este caso, deba de ser colacionable su valor contable a efectos de determinar el activo de la herencia y el correlativo importe de las legitimas, toda vez que de ello no puede excluirse ningún tipo de donación (cf. Sentencia del TS 13/03/1989 ) ya lo sea a legitimarios o terceros, ello, obviamente, sin que tal colación afecte a la validez de la cesión."

Es decir, se parte del respeto a la normativa canónica, aún cuando a efectos de colación deba computarse.

La parte oponente prácticamente transcribe en su escrito de 9 marzo 2006 y en su oposición al recurso lo ya resuelto por la AP de Asturias en sentencia de 28-11-1997 , cuyo tener literal es el siguiente: "La Sala comparte la resolución desestimatoria de la demanda adoptada en la sentencia recurrida, con base a las consideraciones siguientes:

  1. La sucesión en el derecho al uso de sepulturas en cementerios parroquiales de la Iglesia católica no se rige por las normas civiles aplicables a la sucesión hereditaria en los bienes patrimoniales, sino por las disposiciones del Derecho Canónico, de acuerdo con lo previsto en las normas concordadas entre la Santa Sede y el Estado Español, sucesivamente contenidas en el Concordato de 16 marzo 1851, -vigente al tiempo de la primera concesión a favor del padre del actor en 1923-, en el Concordato de 27 agosto 1953, art. 43, -vigente en el año 1961, cuando tuvo lugar la cesión de derechos hereditarios invocada en la demanda- y en el Ac. 3 enero 1979 sobre Asuntos Jurídicos, actualmente vigente, (art. 1,1 y 1,5 ), que fue ratificado el 4 diciembre 1979 y publicado en el BOE 15 diciembre del mismo año, pasando así a formar parte del Ordenamiento Jurídico interno, conforme a lo dispuesto en el art. 1,5 CC .

  2. Las citadas normas canónicas están contenidas principalmente en los cánones 1205 a 120.1 del vigente Código de Derecho Canónico, que son desarrolladas por las Constituciones Sinodales aprobadas en el Sínodo Diocesano de Oviedo de 1886 y en el noviembre 1923, (Testimoniados en folios 79 a 89 de los presentes autos), especialmente en las Constituciones 1054 y 1063 a 1065 de este último.

En la citada normativa se establece:

  1. ) Que la administración y gobierno de los cementerios parroquiales o campos santos incumbe exclusivamente a la Iglesia y especialmente al ordinario del lugar.2º) Que los cementerios una vez bendecidos son cosas sagradas, que quedan fuera del comercio de los hombres.

  2. ) Que en los panteones de familia cuyo uso se otorgue "canonice et in perpetuum" serán enterrados únicamente la esposa...

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