SAP Pontevedra 297/2018, 3 de Octubre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS |
ECLI | ES:APPO:2018:1636 |
Número de Recurso | 72/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 297/2018 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00297/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2015 0001691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2015
Recurrente: Hugo
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
Recurrido: Ismael, Coro, Custodia, Joaquín, José, Justiniano
Procurador: MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, RUBEN GARRIDO BERNARDEZ
S E N T E N C I A Nº 297/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a tres de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 72 /2018, en los que aparece como parte apelante, Hugo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS, y como parte apelada, Ismael ; Coro, Custodia representadas por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA CARRERA FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. TERESA REPRESAS REPRESAS; Joaquín, José, Justiniano, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, asistido por el Abogado
D. RUBEN GARRIDO BERNARDEZ, sobre
acción declarativa de dominio y de nulidad contractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
:
Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2017, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Hugo frente a Joaquín, a Custodia, Justiniano, José, a Ismael (en situación de rebeldía procesal) y a Coro, debo declarar y declaro no haber lugar a sus pretensiones, absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
:
Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandante planteando con ello dos cuestiones: Una, la existencia de un derecho sobre 1/3 del Panteón de Litis a favor de la Comunidad Hereditaria de Doña Miriam ; y Dos, la legitimación activa del actor, ya a medio de su adquisición de los derechos hereditarios de su hermana (Dto. de 2 de Febrero de 2007, entendido ratificado por el 1 de Abril 2014 y otras pruebas de autos) ya por seguir en el acervo hereditario de D. Carlos Manuel, de quién él resulta coheredero en todo caso. A tales planteamientos se opusieron todos los codemandados personados en autos al evacuar el traslado dado a los mismos en su momento en la instancia.
Las cuestiones que se plantean han de partir, efectivamente, de la naturaleza y alcance de las transmisiones, atendida la concurrencia del derecho común y canónico que converge por mor de tratarse de un cementerio parroquial de la Iglesia Católica en el que se construyò (1921) y amplió (1982), un Panteón familiar (inicialmente 2 Nichos, luego 6), dándose lugar después o produciéndose adquisiciones o transmisiones ulteriores, tanto sucesorias (Testamentaria y "ab intestato") cono "inter vivos" (compra- Venta), discutiéndose su alcance y validez, también su realidad, al objeto de Litis. Al efecto estamos y aceptamos la línea jurisprudencial que recoge la Sentencia de la AP de Pontevedra Sección 1ª de 21-III-2007 que explica : " Por un lado los Acuerdos sobre Asuntos Jurídicos firmados entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 enero 1979 (BOE 15-12-1979), nada establecen sobre el particular en sus apartados 1.1 y 1.5, cuyo texto se transcribe a continuación:
1) EL ESTADO ESPAÑOL RECONOCE A LA IGLESIA CATOLICA EL DERECHO DE EJERCER SU MISION APOSTOLICA Y LE GARANTIZA EL LIBRE Y PUBLICO EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES QUE LE SON PROPIAS Y EN ESPECIAL LAS DE CULTO, JURISDICCION Y MAGISTERIO.
5) LOS LUGARES DE CULTO TIENEN GARANTIZADA SU INVIOLABILIDAD CON ARREGLO A LAS LEYES. NO PODRAN SER DEMOLIDOS SIN SER PREVIAMENTE PRIVADOS DE SU CARACTER SAGRADO. EN CASO DE SU EXPROPIACION FORZOSA, SERA ANTES OIDA LA AUTORIDAD ECLESIASTICA COMPETENTE.
A ello debe añadirse que no existe, desde la constitución de 1978, ninguna jurisdicción eclesiástica como excepción al principio de exclusividad de la jurisdicción, tanto en su vertiente positiva como negativa ( arts. 117. 3 y 4 CE), ni al principio de unidad de Jurisdicción ( art. 117.5 CE), de forma que cualquier posible conflicto
que surja o pueda surgir en la vida social, puede o deber ser solucionado en última instancia por Jueces y Tribunales independientes y predeterminados por la Ley.
En realidad nada se excepciona al régimen general de propiedad, salvo la exigencia de previos avisos en caso de expropiación forzosa. Y lo mismo cuando vaya a realizarse alguna actuación que afecte a los lugares de culto para que se les pueda privar de su carácter sagrado.
Por otro lado, tanto el Código de Derecho Canónico como la concreta autorización que se concedió a la causante para la construcción del panteó n prevén su enajenación, si bien sujeta a previa autorización del ordinario. Lo cual implica que no es una cosa que esté fuera del comercio de los hombres, al menos de forma absoluta.
Aún cuando el Código Civil lo menciona en cierto modo, no establece de forma expresa la clasificación de las cosas en "in comercium" y "extracomercium". Pero dentro de esta clasificación, admitida sin duda por la doctrina y la Jurisprudencia, autores como Castán o Puig Peña, diferencian las cosas de tráfico prohibido de las cosas de tráfico restringido, considerando como estas últimas aquellas en que existe una prohibición con un alcance relativo, y puede tener un origen privado o legal, pero ello implica a su vez que está en el comercio de los hombres, aunque con alguna limitación o restricción.
Se vienen de antiguo llamando cosas de derecho divino a las sagradas, o sea aquellas que están consagradas a la religión y al culto (templos, utensilios sagrados) y las religiosas, entre las que principalmente figuran hoy las dedicadas al reposo de los muertos (cementerios católicos, sepulturas). Como señala la doctrina mas autorizada (Castán, Puig Peña o Albadalejo), la destinación al culto divino o a sepultura de los fieles, que caracteriza a esta clase de cosas, tiene lugar por la consagración o...
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SAP Pontevedra 319/2023, 15 de Junio de 2023
...del comercio, tal como ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia provincial. Esta misma doctrina se reproduce en la SAP Pontevedra de 3.10.2018, que puso fin al litigio precedente sostenido entre las partes; más adelante se insistirá sobre esta cuestión. A continuación, result......