STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2007:1901
Número de Recurso2917/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2917/06 interpuesto por D Íñigo contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. Uno de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D Íñigo en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 976/05 sentencia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La parte actora, nacida el 10 de enero de 1977, con D.N.I. n° NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador oficial 3ª./ Segundo.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 18 de agosto de 2005, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez./ Tercero.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 4 de noviembre de 2005 confirmó el pronunciamiento inicial./ Cuarto.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.064,44 euros./ Quinto.- Padece la parte actora: En 7-12-1995 TCE fractura C7 contusión hemorrágica temporal izquierda con fractura temporal y de acetábulo derecho. Epilepsia postraumática desde entonces con último ingreso el 12-7-2005. Crisis de una vez al mes./ Sexto.- Acredita la parte actora2.237 días de cotización./ Séptimo.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 17 de agosto de 2005".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D Íñigo , declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de OFICIAL DE 3ª MONTADOR, derivada de enfermedad común. En consecuencia, condeno a la Entidad demandada I.N.S.S. a estar y pasar por los precedentes pronunciamiento y , a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actor una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.064,44 Euros y dos pagas extraordinarias , mas los incrementos legales correspondiente y con efectos desde el día 17 DE AGOSTO DE 2005".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total, con base en los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito. Y contra este pronunciamiento recurre la demandante interesando en primer lugar, al amparo del art. 191. b) L.P.L., la revisión del ordinal sexto de los hechos declarados probados para que se redacte en la forma siguiente: "El actor prestó servicios con normalidad en distintas empresas desde el 23-11-98, hasta finales de marzo de 2005, fecha en la que comenzó a sufrir crisis epilépticas -crisis tónico-clónicas generalizadas-. Acredita el actor 2.237 días de cotización".

La adición que se interesa debe prosperar por resultar así de la documental que se cita, en especial, la vida laboral (folio 36) y los informes médicos obrantes en autos (folio 22 y ss. y dictamen del EVI).

SEGUNDO

En sede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR