STSJ Galicia , 19 de Enero de 2007

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:401
Número de Recurso1516/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 1516-06 interpuesto por DON Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 645/05 se presentó demanda por DON Mauricio en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandados el INSS y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Mauricio , con D.N.I. número NUM000 , está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 del Régimen General. SEGUNDO.- Al actor le fue reconocido por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo de fecha 24 de julio de 2000 la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para la profesión habitual de celador por padecer: "antecedentes de en miembros inferiores; hernia discal C6-C7; denervación crónica leve a nivel C5 izquierdo; hernia discal L4-L5 izquierda (radiculopatía) y hernia discal L5-S1; denervación parcial mixta L4-L5 derecha y denervación parcial mixta L4-L5-S1 izquierda; dismetría de miembros inferiores que condiciona deambulación claudicante y desviación de columna". TERCERO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución del 19 de julio de 2005, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente en el grado absoluto, "por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Interpuesta reclamación previa el 1 de agostode 2005, fue desestimada por resolución de 11 de agosto de 2005. CUARTO.- La base reguladora es la de 1079,24 euros, y la fecha de efectos el 20 de julio de 2005. QUINTO.- D. Mauricio presenta un cuadro clínico residual de secuelas de poliomielitis en MII (dismetría y atrofias) discopatía y cambios degenerativos en c. cervical y lumbar. Coxartrosis izda. Depresión".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en ella".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda de revisión de la Invalidez Permanente Total que tenía reconocida por sentencia de fecha 24-7-2000 , solicitando la revocación de la misma y acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nulidad de la sentencia al amparo de los art. 78, 87, 88, 90, 93 y 95 porque en el escrito de demanda, se interesó la práctica de prueba pericial médica pública a través del médico forense o especialista. Dicha prueba fue denegada, y tampoco se acordó como diligencia final. Con ello se conculca el derecho de defensa previsto en el art. 24 CE, en consecuencia, sin perjuicio de la práctica en segunda instancia, que se solicita en este momento, procede la nulidad de la sentencia y la práctica de la prueba interesada. Al igual que por la no práctica de la pericial que no pudo practicarse en el acto del juicio oral por incomparecencia del perito.

La pretensión no se admite porque no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126 ].

El artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los actos judiciales son nulos de pleno derecho. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y...

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