STSJ Castilla y León 255/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2007:1120
Número de Recurso417/2005
Número de Resolución255/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo tramitado con el numero 417/2005 interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don José Ramón Codina Vallverdú contra la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores"; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y como codemandado Don Cesar y Don Leonardo representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Jesús Tovar de la Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo ante esta Sala con fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó por escrito de fecha veinticinco de enero de dos mil seis que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare nula, anule o revoque las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia de 23 de septiembre de 2005 por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, así como la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la parcela NUM000 de las afectadas por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores";

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de dieciséis de mayo de dos mil seis oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo con expresa imposición de las costas a la parte recurrente. Y en parecidos términos la parte codemandada por medio de escrito de treinta de junio de dos mil seis.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecisiete de mayo de dos mil siete para votación y fallo, lo que se efectuó.Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de veintitrés de septiembre de dos mil cinco del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 16 de septiembre de 2004 por la que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 afectada por el Proyecto de "Recuperación del Valle de Clamores, dicha resolución inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Segovia en la consideración de que la resolución de 16 de septiembre de 2004 no es firme como exige el artículo 118 de la Ley 30/1992 , firmeza que en el presenta caso no se da, al encontrarse pendiente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente al mismo.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza en este recurso el Ayuntamiento de Segovia invocando en primer lugar, que respecto a la causa de inadmisión del recurso de revisión, al considerar que la resolución de 16 de septiembre de 2004 no es firme, se precisa que dicha resolución si es firme para el Ayuntamiento de Segovia, ya que el mismo no impugno dicha resolución, siendo el recurso extraordinario de revisión el único medio del que dispone para impugnar aquélla resolución, ya que nada afecta a dicho Ayuntamiento, el hecho de que frente a aquélla resolución, por la propiedad se haya interpuesto el recurso que se sigue ante la Sala con el número 622/2004 , ya que los motivos que se alegan en el mismo, nada tienen que ver con la causa de nulidad que se invoca por esta parte y que no pueden ser introducida en el debate procesal del citado recurso.

Que sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión se ha pronunciado la sentencia del TS de 7 de junio de 2005 , y que aplicando la misma, y dado que en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento recurrente no ha impugnado la resolución, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional, es por lo que no puede oponerse la causa de inadmisión del recurso de revisión de la falta de firmeza de la resolución, sin que exista incompatibilidad entre ambos recursos, cuando en la vía judicial no se han denunciado las causas de ilegalidad del acto previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

Que se dan además las circunstancias previstas en el apartado 2º del artículo 118 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999 , y en el caso que nos ocupa, la resolución objeto de revisión fue acordada teniendo en cuenta, como hecho decisivo, el criterio establecido por las sentencias de esta Sala, en las que se hacía constar, que el criterio de valoración para estas fincas, debía ser el definido para el suelo urbanizable.

Pero la sentencia del TS de 9 de marzo de 2005 casa y anula las sentencias de la Sala y señala que el suelo expropiado posee la calificación de suelo no urbanizable y por ende su valoración ha de ajustarse a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998 .

Lo que ha sido confirmado por la sentencia de 13 de abril de 2005 , por lo que dichas sentencias, de fecha posterior a la resolución cuya revisión se pretende, evidencian el error de la resolución del Jurado de 16 de septiembre de 2004, por lo que se trata de un documento de valor esencial y de importancia decisiva para la resolución cuya nulidad se postula, dado que de su contenido cabe racionalmente suponer que de haberlo conocido, ni la hoja de aprecio hubiera sido la confeccionada, ni la propia resolución del Jurado hubiera sido la adoptada.

Por lo que no cabe duda de que se dan los supuestos del artículo 118.2 de la Ley 30/1992 y aun cuando no siempre se puede esgrimir una sentencia posterior para evidenciar un error, en el presente caso las sentencias antecitadas necesariamente deben de considerarse como un documento esencial que evidencia el error de la resolución del Jurado, y así se ha reconocido por la Jurisprudencia de los TSJ que han admitido a efectos del recurso extraordinario de revisión sentencias judiciales, como las sentencias del TSJ de Valencia de 29 de marzo de dos mil cuatro y la del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2004 , por lo que se termina solicitando la estimación del recurso, y la declaración de nulidad de la resolución impugnada.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos, que concurre la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra un acto meramente confirmatorio de otro anterior consentido y firme, por no haberse recurrido en tiempo y forma, ya que la resolución de 23 de septiembre de 2005 es un mero acto que confirma el de 16 de septiembre de 2004.Que el acto de 16 de septiembre de 2004 no es un acto firme en vía jurisdiccional, ya que el hecho de que dicho acuerdo fuera consentido por el Ayuntamiento no significa que el mismo sea firme, puesto que no lo es, como lo evidencia que no sea susceptible de inmediata ejecución y de que ante la pendencia del recurso jurisdiccional exista el riesgo evidente de que se dicten resoluciones contradictorias, que luego no sean susceptibles de ejecutar.

Que no se esta tratando de cumplir la finalidad propia del recurso de revisión, ya que se trata de un recurso excepcional por motivos tasados y las cuestiones suscitadas no están vinculadas a la revisión, sino que son de mera legalidad ordinaria, no siendo la sentencia un documento esencial para abrir el cauce del recurso extraordinario de revisión y además la sentencia que se quiere hacer valer por el recurrente, no lo es en referencia a cuestiones de hecho, sino en relación a apreciaciones jurídicas, como recogen las sentencias que se citan en la contestación a la demanda del TS de 5 de noviembre de 1999, de 28 de mayo de 2001 o de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2004 .

Que el recurrente actúa contrariamente a sus propios actos, dada la fuerza vinculante de la hoja de aprecio, ya que habiendo el Ayuntamiento manifestado en la misma que la valoración se hacía como si de suelo urbanizable se tratase, no puede ahora entrar a discutir si debía de considerarse como rústico, al estar el...

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