STC 101/2007, 9 de Mayo de 2007

PonentePresidenta, doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:101
Número de Recurso4011-2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo electoral núm. 4011-2007, promovido por la Agrupación Progresista de Abegondo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia y asistido por el Letrado don Antonio Platas Tasende, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, que estima el recurso contencioso-electoral núm. 129/07, interpuesto por el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de las candidaturas del PSdG-PSOE, de la Agrupación Progresista de Abegondo (APdA) y del Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Abegondo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta, doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el 7 de mayo de 2007, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández P. Zabalgoitia, en nombre y representación la Agrupación Progresista de Abegondo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial referida en el encabezamiento, por vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 23.2 CE).

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo electoral, relevantes para la resolución del caso, son los que se expresan a continuación: a) La Agrupación Progresista de Abegondo presentó ante la Junta Electoral de Zona de Betanzos una candidatura en la circunscripción electoral de Abegondo para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, candidatura que fue proclamada por Acuerdo de la referida Junta Electoral de Zona publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña” de 1 de mayo de 2007. b) El 3 de mayo de 2007 el representante de las candidaturas presentadas por el Partido Popular (PP) en la provincia de A Coruña impugnó el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos por el que se proclamaron las candidaturas presentadas por el Partido dos Socialistas de Galicia - Partido Socialista Obrero Español (PSdG-PSOE), la Agrupación Progresista de Abegondo (APdeA) y el Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Abegondo, interesando que se anulasen dichas candidaturas por incumplir lo dispuesto en el art. 44.bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, toda vez que el número de mujeres de dichas candidaturas no alcanzaban el mínimo porcentual del cuarenta por ciento que dicho precepto establece, siendo esta exigencia legal aplicable al municipio de Abegondo, por contar con más de 5.000 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007. c) El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña estimó el recurso contencioso-electoral (núm. 129/07) interpuesto por el representante del PP contra el referido Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos, procediendo a anular dicho Acuerdo y las candidaturas proclamadas, al apreciar que las mismas incumplen la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44.bis LOREG, pues, valorada en su conjunto la candidatura presentada por la Agrupación Progresista de Abegondo para las elecciones locales en el municipio de Abegondo, resulta que presenta cinco mujeres sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el mínimo del cuarenta por ciento legalmente establecido, que exigiría un mínimo de seis mujeres en la lista. Por la misma razón se anulan las candidaturas presentadas por el Partido dos Socialistas de Galicia - Partido Socialista Obrero Español (PSdG-PSOE) y por el Partido Galeguista en la circunscripción electoral de Abegondo, extremo éste de la Sentencia impugnada que no es objeto del presente recurso de amparo.

  3. La agrupación demandante de amparo solicita que se anule la Sentencia recurrida y que se declare en consecuencia la validez del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos por el que se proclamó la candidatura que presentaba. Subsidiariamente pide la retroacción de actuaciones al momento anterior a la adopción de este Acuerdo para que se le conceda el plazo de subsanación al que se refiere el art. 47.2 LOREG. Aún subsidiariamente solicita la retroacción al momento anterior al dictado de la Sentencia impugnada para que se le emplace y se le conceda un trámite de alegaciones. Sustenta estas peticiones en la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 23.2 CE).

    En la primera de las quejas de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la igualdad, dado que la Junta Electoral de Zona de Betanzos ha otorgado el plazo de subsanación al que se refiere el art. 47.2 LOREG a otras candidaturas que presentaban el mismo defecto y dado que cuando no ha sido así “el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de A Coruña” ha otorgado su tutela y ha concedido tal plazo.

    Con cita de las STC 59/1987, de 19 de mayo, la segunda queja tiene por contenido la vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, pues la Sentencia impugnada ha llevado a cabo una interpretación desproporcionada del art. 47.2 LOREG que ha conducido a la anulación de una candidatura electoral por un defecto que debió ser puesto de manifiesto por la Administración electoral para su oportuna subsanación.

    La tercera y última queja se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que se derivaría del hecho de que el Juzgado no notificara a la agrupación recurrente el recurso contencioso electoral interpuesto por el PP ex art. 49.1 LOREG, ni se le diera, en consecuencia, trámite de alegaciones con el que poder ejercitar su derecho de defensa. Además, la Sentencia del Juzgado se limitó a anular el acuerdo de proclamación, sin retroacción para la concesión a la recurrente de un plazo de subsanación.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2007, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, en conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de 20 de enero de 2000, recabar del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña las actuaciones correspondientes, así como la acreditación de emplazamiento de las partes, que fueron remitidas a este Tribunal. Igualmente se acordó dar vista al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día natural formulase las alegaciones pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de mayo de 2007, en las que, tras recordar lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG y la doctrina de este Tribunal en materia de subsanación de irregularidades en la presentación de candidaturas (cita las SSTC 24/1989, 95/1991, 113/1991 y 84/2003), concluye señalando que procedería otorgar el amparo solicitado por vulneración del art. 23.2 CE si se confirma, a la vista de las actuaciones, que la agrupación recurrente ha sido efectivamente privada del trámite de subsanación.

  5. Por escrito de 9 de mayo de 2007 comparece la representación del Partido Galeguista y se adhiere al recurso de amparo, solicitando que como consecuencia de la anulación de la Sentencia impugnada se permita a su representada trámite de subsanación de su candidatura.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, que estimó el recurso contencioso-electoral núm. 129/07, contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo. La agrupación solicitante de amparo se queja de que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE), a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). 2. La agrupación electoral solicitante de amparo denuncia como queja principal la vulneración de su derecho de sufragio pasivo, garantizado por el art. 23.2 CE, pues entiende que no resultan constitucionalmente admisibles interpretaciones desproporcionadas de la legislación electoral, como la que ha realizado la Sentencia impugnada en amparo, que conduzcan a la anulación de candidaturas electorales por defectos subsanables que no fueron puestos de manifiesto en ningún momento por la Administración electoral.

    Del examen de actuaciones resulta, en efecto, que la Junta Electoral de Zona de Betanzos procedió a proclamar la candidatura presentada por la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo, para las elecciones municipales convocadas por Real Decreto 444/2007, de 2 de abril, sin advertir que dicha candidatura incumplía, como se razona en la Sentencia impugnada, la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres contenida en el art. 44.bis LOREG (exigencia aplicable al municipio de Abegondo, conforme a la disposición transitoria 7ª LOREG, añadida también por la Ley Orgánica 3/2007, por contar con un número de residentes superior a los 5.000 habitantes), pues presenta cinco mujeres sobre un total de trece candidatos, por lo que no alcanza el mínimo del cuarenta por ciento establecido por dicho precepto, que exigiría en el presente caso al menos seis candidatas en la lista.

    Y se constata igualmente, lo que resulta determinante para el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho al sufragio pasivo garantizado por el art. 23.2 CE, que la Junta Electoral de Zona de Betanzos, al no advertir defecto alguno en la candidatura presentada por la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo, no dio oportunidad a esta formación política de subsanar el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres de la candidatura que exige el art. 44 bis LOREG, subsanación que tampoco posibilitó posteriormente la Sentencia impugnada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo.

  2. Nuestra doctrina en materia de subsanación de irregularidades sufridas en la presentación de candidaturas ante la Administración electoral puede resumirse en la afirmación de que, por principio, los errores e irregularidades cometidos en la presentación de éstas son subsanables y que, en consecuencia, las Juntas Electorales han de ofrecer la oportunidad de que las candidaturas en las que se han detectado lo hagan. Busca con ello la LOREG, como es patente, el que por la Administración electoral se colabore con las candidaturas y con los candidatos mismos -garantizando así la efectividad del derecho de sufragio pasivo- mediante un examen de oficio que permita, con independencia de las denuncias que pudieran formular los representantes de otras candidaturas, identificar y advertir para su posible reparación los defectos que fuesen apreciables en los escritos de presentación de los candidatos. Así se expresa legalmente, en definitiva, el interés público no sólo en el correcto desenvolvimiento, desde sus inicios, del procedimiento electoral, sino en la misma efectividad del derecho fundamental de los ciudadanos (art. 23.2 CE) que, a través de las vías dispuestas por la Ley, quieran presentarse ante el cuerpo electoral recabando los sufragios necesarios para acceder a las instituciones representativas.

    Deriva de lo expuesto el que si por la Administración electoral se incumple este deber legal en orden al examen de los escritos de presentación de candidaturas, no dándose así ocasión a los interesados para la reparación de unos defectos que después llevan al rechazo de aquéllas, se habrá ignorado, con ello, una garantía dispuesta por la LOREG para la efectividad, como queda dicho, del derecho de sufragio pasivo, que resultará así afectado negativamente en la medida en que se desconozca por una Junta Electoral, o se atienda sólo imperfectamente la exigencia legal de la que aquí se trata. En modo alguno empaña esta conclusión, ni la consideración general que se acaba de hacer sobre la afectación del derecho reconocido en el art. 23.2 CE, el hecho de que, en estos casos, el resultado finalmente gravoso para candidaturas y candidatos -la denegación de su proclamación como tales- se llegue a producir por no haberse reparado un defecto fruto de la ignorancia o de la negligencia de quienes presentaron la candidatura sin cumplir, en todos sus extremos, las prevenciones legales, sin perjuicio, como es obvio, del deber de diligencia y de colaboración con la Administración electoral que pesa sobre los candidatos y las formaciones políticas que les avalan (SSTC 67/1987, de 21 de mayo, FJ 3; 73/1995, de 12 de mayo, FJ 3; y 80/2002, de 8 de abril, FJ 7).

    En efecto, en este específico procedimiento, no ha querido la LOREG dejar la suerte de las candidaturas a merced de la sola diligencia o de la información bastante de quienes la integran o representan, introduciendo un deber de examen de oficio para la Administración que, al operar como garantía del derecho, no puede ser desconocido sin daño para éste. La ineficacia jurídica del acto de presentación de la candidatura (art. 47.4 LOREG) procederá entonces, ciertamente, de un defecto en el que incurrieron quienes la presentaron, mas no quiere la LOREG que tal irregularidad depare aquella sanción sin que antes se haga posible, mediante su identificación y advertencia de oficio, la oportuna subsanación, siempre, claro ésta, que ello sea materialmente factible (SSTC 73/1986, de 3 de junio, FJ 1; 59/1987, de 19 de mayo, FJ 3; 86/1987, de 1 de junio, FJ 4; 24/1989, de 2 de febrero, FJ 95/1991, de 7 de mayo, FJ 2; 113/1991, de 20 de mayo, FJ 3; 175/1991, de 16 de septiembre, FJ 2; y 84/2003, de 8 de mayo, FJ 3).

  3. La Sentencia impugnada señala que la candidatura presentada por la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo contenía una candidata menos del número mínimo que resulta exigible para dar cumplimiento a la exigencia de composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG. Pero la irregularidad cometida por la agrupación solicitante de amparo en la presentación de dicha candidatura no puede tener la trascendencia fatal para el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) que ha apreciado el órgano judicial, pues se trata de una irregularidad subsanable y no advertida por la Junta Electoral de Zona de Betanzos, lo que dio lugar a que no se diese ocasión a la representación de la Agrupación Progresista de Abegondo para su subsanación, conforme a lo dispuesto en el art. 47.2 LOREG.

    La Administración electoral considera expresamente, y de manera general, el carácter subsanable de los defectos que puedan presentar las candidaturas presentadas por las formaciones políticas en cuanto a la exigencia establecida por el citado art. 44 bis LOREG, conforme al cual (apartado 1, párrafo primero) las candidaturas “deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento”, proporción que deberá mantenerse también en cada tramo de cinco puestos, de suerte que si el número de candidatos o el último tramo de la lista no alcanzase los cinco puestos, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercano posible al equilibrio numérico, manteniendo la proporción respecto del conjunto de la lista (apartados 1 y 2 del art. 44 bis LOREG), reglas éstas igualmente aplicables a las listas de suplentes (apartado 3 del art. 44 bis LOREG).

    Y así, en efecto, el punto primero de la Instrucción 8/2007, de 19 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del trámite de subsanación de irregularidades previsto en el art. 48.1 LOREG por incumplimiento de los requisitos de los arts. 44 bis y 187.2 LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece que “(d)urante el plazo de subsanación de las irregularidades advertidas por las Juntas Electorales competentes en las candidaturas presentadas, cuando la causa sea el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 bis de la LOREG o en la legislación autonómica aplicable sobre candidaturas paritarias, podrá modificarse el orden de los candidatos, o incluir o excluir algún candidato, siempre que con ello se trate estrictamente de subsanar la irregularidad apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 48.1 de la LOREG.

    En definitiva, la interpretación de la legalidad aplicable del modo más favorable al derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE, exigía que el órgano judicial, una vez apreciado el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, no se hubiese limitado a anular el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo, sino que, en aras de preservar el derecho de sufragio pasivo, era preciso que modulase los efectos de dicha declaración de nulidad, requiriendo a la referida Junta Electoral para que otorgase a dicha candidatura el plazo de subsanación previsto en el art. 47.2 LOREG, a fin de adecuar la misma a la proporción de candidatos de ambos sexos exigida por el art. 44 bis LOREG.

    Al no haberlo hecho así, el órgano judicial ha ocasionado a la agrupación recurrente en amparo la denunciada vulneración de su derecho al sufragio pasivo, lo que conduce al otorgamiento del amparo solicitado, precisamente para que la Junta Electoral de Zona de Betanzos otorgue el trámite de subsanación omitido, procediendo, en caso de que se subsanase el defecto en la composición equilibrada entre hombres y mujeres que exige el art. 44 bis LOREG, a proclamar la candidatura, o a la no proclamación de la misma, en caso contrario. 5. La demanda de amparo contiene otras dos quejas, atinentes al derecho a la igualdad (art. 14 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Si la primera carece de contenido constitucional, pues, con independencia de cualquier otra consideración, ningún término válido de comparación se ofrece para el cotejo de las resoluciones impugnadas (por todas, SSTC SSTC 111/2002, de 6 de mayo, FFJJ 2 y 4, y 106/2003, de 2 de junio, FJ 2), la segunda genera una segunda razón para el otorgamiento del amparo, puesto que el órgano judicial no notificó a la agrupación electoral recurrente el recurso interpuesto por el PP conforme al art. 49.1 LOREG contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Abegondo, ni le dio, en consecuencia, trámite de alegaciones para que tuviera ocasión de defender los derechos que para la candidatura presentada (esto es, para las personas que en ella figuraban) se derivaron de aquel acto de proclamación por la Administración electoral.

    Como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su STC 85/1987, de 29 de mayo, el deber de los órganos judiciales, que surge del art. 24.1 CE, de emplazar personalmente en el proceso a quienes pudieran ostentar un legítimo interés en el mantenimiento del acto impugnado (siempre que tales personas, como es obvio, sean identificables a partir de los datos expuestos en la demanda o en el expediente administrativo), no deja de pesar, como es evidente, sobre los órganos judiciales llamados a resolver el especial proceso contencioso-electoral, pues, aunque tal proceso se singulariza por una tramitación concentrada y abreviada (apartados 2 y 3 del art. 49 LOREG), “ello no podría justificar nunca la omisión de trámite de tanta relevancia para su regularidad constitucional como es el del debido llamamiento al procedimiento de quienes, por la impugnación, ven directamente comprometido su derecho de sufragio pasivo” (FFJJ 1 y 2).

    En el presente caso, la identidad de los afectados a raíz del recurso contencioso-electoral interpuesto por el PP contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de la Agrupación Progresista de Abegondo para las elecciones locales en Abegondo era manifiesta. Sin embargo, según se comprueba a la vista de las actuaciones judiciales, no se hizo emplazamiento personal alguno, ni consta que hubiera sido conocida la interposición y pendencia del recurso contencioso-electoral en tiempo hábil por la agrupación ahora solicitante de amparo para personarse en el procedimiento. Por tanto, el Juzgado, al omitir el emplazamiento personal del representante de la agrupación directamente afectada por la impugnación de la proclamación de su candidatura en la circunscripción electoral de Abegondo, impidió la defensa de sus derechos en el referido proceso, vulnerando de este modo el derecho fundamental de la misma a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Por otra parte, conviene advertir que no cabe hablar de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC] por no haberse acudido al incidente excepcional de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 LOPJ, puesto que en los supuestos de amparo electoral no resulta exigible la utilización de este incidente “atendida la regulación especial del recurso de amparo en materia electoral, la finalidad de proporcionar rápidamente certeza al resultado electoral y el tenor literal de los arts. 49 y 114 LOREG (STC 155/2003, de 21 de julio, FJ 5, y ATC 13/2000, de 11 de enero, FJ 3).

    La estimación de esta queja por vulneración del art. 24.1 CE no puede ni debe modificar las consecuencias del amparo otorgado ex art. 23.2 CE (FJ 4). No es procedente en este caso la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para que sea citada al proceso la representación de la agrupación solicitante de amparo, y el Juzgado pueda dictar nueva sentencia sin ocasionar indefensión. En efecto, esta solución no la permite la perentoriedad de los plazos del proceso electoral (STC 71/1995, de 11 de mayo, FJ 2), a lo que cabe añadir que, además, este Tribunal ha tenido el suficiente conocimiento de los hechos para enjuiciar, aquí y ahora, las cuestiones planteadas y, en definitiva, su objeto fundamental: si la anulación judicial de la proclamación de la candidatura presentada en la circunscripción electoral de Abegondo por la Agrupación Progresista de Abegondo vulnera el derecho de sufragio pasivo de esta formación política.

  4. No es posible extender los efectos del amparo al Partido Galeguista, compareciente que así lo ha solicitado. Este Tribunal “ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales” (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3).

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por la Agrupación Progresista de Abegondo y, su virtud:

    1. Reconocer sus derechos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). 2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 4 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de A Coruña, dictada en el recurso contencioso-electoral núm. 129/07, en cuanto a la declaración de nulidad del Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo. 3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Betanzos de proclamación de la candidatura de la Agrupación Progresista de Abegondo en la circunscripción electoral de Abegondo, para que por dicha Junta Electoral se proceda a otorgar trámite de subsanación, en los términos expresados en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

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