SJCA nº 1 118/2019, 2 de Mayo de 2019, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
ECLIES:JCA:2019:579
Número de Recurso169/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00118/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 LOGROÑO

Modelo: N40040

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G: 26089 45 3 2019 0000264

Procedimiento: PE RECURSO ELECTORAL 0000169 /2019 A /

Sobre ELECCIONES

De D/ña: José

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña: GEMA MUES MAGAÑA

Contra D/ña: JUNTA ELECTORAL DE ZONA DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador Sr./a. D./Dña:

SENTENCIA 118/2019

En LOGROÑO, a dos de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del partido político "VOX" se interpone por el cauce del procedimiento contencioso-administrativo electoral del artículo 49 de la LOREG recurso contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zonade Logroño de 28 de abril de 2019 por el que se acuerda no proclamar lacandidatura presentada por el citado partido para las elecciones localesconvocadas para el 26 de mayo de 2019, por Real Decreto 209/2019 , de 1 deabril, en este caso, en el municipio de Nájera.

SEGUNDO.- Incoado el procedimiento se reclamó el expediente administrativo de la Junta Electoral de Zona de Logroño, y se dio traslado en el plazo establecido para que por el Ministerio Fiscal se efectuaran las alegaciones correspondientes en la forma legalmente establecida.

TERCERO .- Por el Ministerio Púbico se evacuó el traslado conferido en escrito del 30 de abril de 2019, interesando, por los motivos que a su derecho plugió, que se desestimara el recurso y se considerara que el acuerdo de la Junta Electoral de Zona impugnado era ajustado a derecho, según lo dispuesto en los artículos 44 bis y 2 y 3 de la LOREG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO

  1. - Impugna el partido político accionante el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Logroño de 30 de abril de 2019.

    1.1.- El impugnado acuerdo, señala:

    "Hechas las rectificaciones acordadas por esta Junta a primera hora de la mañana se observa que la candidatura sigue sin tener una composición equilibrada entre hombres y mujeres en los suplentes. Habiendo transcurrido el plazo establecido para la subsanación sin que ésta se haya producido de forma diligente, es decir, no cumpliéndose la composición equilibrada entre hombres y mujeres en alguno de los tramos, de conformidad con el artículo 44 bis y ss. de la LOREC no procede la proclamación de candidatos".

    SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA

    Interesa la representación del partido político recurrente que se dicte Sentencia por la que anule "dicho acuerdo en cuanto a la exclusión de la lista no proclamada y procediendo a reconocerle el derecho a ser proclamada en las elecciones municipales próximas".

    TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

    La representación de la recurrente en su recurso de 29 de abril de 2019 básicamente como motivo único que la " candidatura se presenta sin candidatos suplentes no siendo necesarios por ley. Y como prueba de esta alegación aporto el siguiente documento: Listado de candidatura sin expresa mención de suplentes".

    CUARTO-. SOBRE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOELECTORAL.

  2. - Según se colige del expediente remitido por la Junta Electoral de Zona de Logroño mediante acuerdo del 24 de abril de 2019 se requirió al hogaño recurrente para que en el plazo de 48 horas subsanara la irregularidad apreciada que era la siguiente: " su lista no tiene una composición equilibrada entre hombres y mujeres".

    1.1.- La candidatura inicialmente presentada a las elecciones locales para el Ayuntamiento de Nájera contaba con 16 candidatos.

    1.2.- La localidad de Nájera, según lo establecido en el artículo 179 de la LOREG elige 13 concejales.

    1.2.1.- El partido recurrente en el modelo normalizado de presentación de candidaturas presentó 16 candidatos. Los tres últimos, del número 14 al 16 de la lista inicial, que son calificados como suplentes, eran varones.

    1.2.2.- Al tratarse de una lista de 13 concejales hay dos tramos de cinco puestos, del 1 al 5, del 6 al 10 y un último tramo del 11 al 13.

    1.2.3.- El primer tramo del 1 al 5, observaba la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    1.2.4.- El segundo tramo del 6 al 10 observaba la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    1.2.5.- El tercer tramo, compuesto por tres candidatos, inferior a cinco puestos, los candidatos 11, 12 y 13 eran exclusivamente varones, por lo que no observaba ese tramo la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    1.2.6.- Los calificados como suplentes, del número 14 al 16 eran, también exclusivamente varones, por lo que tampoco observaban en ese bloque, la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG

  3. - La representación del partido político accionante presentó el 26 de abril ante la Junta Electoral de Zona de Logroño, escrito de subsanación al que acompañaba una lista de candidatos modificada.

    2.1.- El primer tramo del 1 al 5, observaba la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    2.2.- El segundo tramo del 6 al 10 observaba la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    2.3.- El tercer tramo, compuesto por tres candidatos, inferior a cinco puestos, los candidatos 11, 12 eran varones y la 13 mujer, por lo que se observaba ese tramo la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

    2.4.- Los calificados como suplentes, del número 14 al 16 eran, también exclusivamente varones, por lo que tampoco observaban en ese bloque, la regla de composición equilibrada del 46 bis de la LOREG.

  4. - Consta en el expediente una candidatura en modelo no normalizado compuesta por 13 candidatos, cuyos tramos observan las exigencias de composición equilibrada del artículo 46 bis de la LOREG y que la actora ha acompañado con su escrito de recurso en el que figura la relación de los mismos sin suplentes que se corresponde con la candidatura presentada por el partido político recurrente al evacuar el requerimiento de subsanación notificado por la Junta Electoral de Zona.

    QUINTO.- La exigencia de composición equilibrada.

  5. - La exigencia de la composición equilibrada en la candidatura que establece el artículo 44 bis de la LOREG, ha sido declarada constitucional por la STC 12/2008, ( Vide FF JJJ 3, 5 y 8).

    1.1.- Señala la citada STC 12/20008 que:

    Dicha reforma legislativa, incorporada por la disposición adicional segunda LOIMH, pretendiendo la igual participación efectiva de hombres y mujeres en la integración de las instituciones representativas de una sociedad democrática, no establece una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro), sino una fórmula de equilibrio entre sexos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una total igualdad entre hombres y mujeres, sino la regla de que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por 100 (o lo que es lo mismo, superior al 60 por 100). Su efecto, pues es bidireccional, en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo

    [...] la disposición adicional segunda impugnada incorpora el principio de composición equilibrada de mujeres y hombres como condicionante de la formación de las listas electorales. Principio que se concreta en la exigencia de que "en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento" (art. 44 bis.1), proporción que debe mantenerse igualmente en cada uno de los tramos de cinco puestos (art. 44 bis.2) en las listas de suplentes (art. 44 bis.3) y, con las modulaciones indicadas en el art. 44 bis.4 LOREG, en las candidaturas para el Senado que se agrupen en listas. Estas previsiones no suponen un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos, ya que, en puridad, ni siquiera plasman un tratamiento diferenciado en razón del sexo de los candidatos, habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de...

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