ATC 257/2007, 23 de Mayo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:257A |
Número de Recurso | 163-2007 |
A U T O
-
Con fecha 8 de enero de 2007 se registró en este Tribunal escrito
del Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias al que se adjuntaba testimonio del rollo de suplicación
núm. 447-2006 y Auto de 11 de octubre de 2006, por el que se acuerda
plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con
la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (en
la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social), y con los artículos
III, VI y VII del Acuerdo sobre anseñanza y asuntos culturales, suscrito
el 3 de enero de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado
por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por posible infracción
de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1, 28.2 y 103.3 de la Constitución.
-
Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial
proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión
son, sucintamente expuestos, los que siguen:
-
Don Martín Domingo Suárez Quesada había venido
prestando servicios como profesor de religión y moral católicas
desde el 14 de octubre de 1993, siendo miembro del Secretariado General
de la Federación Nacional de Profesores de Religión de la
Confederación Canaria de Trabajadores.
-
Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de
Gran Canaria de 31 de enero de 2005 se declaró la nulidad del despido
del Sr. Suárez Quesada por vulneración del derecho de libertad
sindical, condenando a la Comunidad Autónoma a la readmisión
del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir. Además,
la Sentencia condenaba a la Comunidad Autónoma a abonar al actor
la suma de 3.005,07 € en concepto de indemnización por daños
y perjuicios.
-
Interpuesta por el profesor demanda de tutela de derechos fundamentales
contra el Obispado, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Las Palmas
de Gran Canaria dictó Sentencia de 22 de noviembre de 2005 estimando
la demanda. En el Auto de planteamiento de la presente cuestión no
se da cuenta del contenido ni de los antecedentes de dicha Sentencia, de
la que tampoco se adjunta testimonio. En todo caso, contra la misma interpuso
recurso de suplicación el Obispado de Canarias, que dio lugar al
rollo núm. 447-2006, en el que se acuerda plantear esta cuestión
de inconstitucionalidad.
-
Aún cuando no se hace constar en el Auto de planteamiento, la
Sala que eleva la cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 35.2 LOTC, dictó providencia de 27 de julio de 2006 por la que
requirió a las partes para que alegaran lo que estimasen conveniente
en relación con la pertinencia de cuestionar la constitucionalidad
de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de ordenación general del sistema Educativo (en
la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social), y de los arts. III y IV del
Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito con la Santa
Sede el 3 de enero de 1979. En dicho proveído se señalaban
como supuestamente conculcados los arts. 9, 14, 16, 18, 20, 23, 24, 27 y
103.3 de la Constitución.
-
Entre las actuaciones remitidas por la Sala figuran las alegaciones
ex art. 35.2 LOTC evacuadas por la representación del Sr. Suárez
Quesada, por la Comunidad Autónoma canaria y por el Obispado de Canarias.
Mientras el primero interesa el planteamiento de la cuestión y la
Comunidad Autónoma se opone a ello, el Obispado denuncia que la cuestión
debatida en el proceso a quo no tiene que ver con la duda de constitucionalidad
suscitada por la Sala, pues lo discutido es si el Obispo había lesionado
el derecho al honor del Sr. Suárez Quesada con el contenido de la
carta dirigida a los padres de los alumnos.
-
-
Mediante Auto de 11 de octubre de 2006, la Sala acordó plantear
cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
ordenación general del sistema educativo (en la redacción
dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social), y con los arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza
y asuntos culturales, suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado español
y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, por
posible infracción de los arts. 9.3, 14, 16.3, 20.1, 23.2, 24.1,
28.2 y 103.3 de la Constitución.
El Auto de la Sala reproduce el contenido de un anterior Auto dictado en
el recurso de suplicación 419-2002, en el que la Sala había
ya planteado en otro supuesto similar cuestión de inconstitucionalidad
ya admitida a trámite, añadiendo la argumentación relativa
a la posible vulneración por las disposiciones cuestionadas de los
arts. 20.1 y 28.2 CE, a los que no se aludía en el Auto de planteamiento
de aquella cuestión anterior.
Tras exponer con detalle los avatares de la evolución del régimen
normativo de la enseñanza de la religión católica en
los centros públicos (FJ 1) y la disciplina canónica observada
por la Iglesia en materia docente (FJ 2), el órgano judicial advierte
de que “no es objeto de esta cuestión la constitucionalidad
de la inserción de la religión y moral católica en
el itinerario educativo de la enseñanza reglada (…). El objeto
de la cuestión (…) se limita a dos opciones normativas que
constituyen un mero instrumento contingente de dicha enseñanza y
que son, en primer lugar, el que se haya acudido a contratos de naturaleza
laboral para cumplir la función de enseñar de la Iglesia y,
en segundo lugar, que, además, los correspondientes trabajadores
sean contratados por las Administraciones Públicas, configurando,
en definitiva, supuestos de empleo público. Ambas opciones imponen
determinadas exigencias desde el punto de vista de la constitucionalidad
que parecen difícilmente compatibles con la regulación específica
de los profesores de religión católica resultante de la normativa
vigente] y, en concreto, con la inmunidad frente al Derecho de las decisiones
sobre la contratación y renovación de los profesores adoptadas
por el Obispado y, en segundo lugar, con el condicionamiento del acceso
y mantenimiento de empleos públicos a criterios de índole
religiosa y confesional” (FJ 3).
A juicio de la Sala, la Declaración eclesiástica de idoneidad
(DEI) necesaria para la contratación de los profesores de religión
no puede concederse o denegarse sin otra referencia que la propia del Derecho
canónico, sino que debe ser compatible con los derechos fundamentales
del trabajador, en cuyo respeto ha de encontrar un límite insuperable.
Sin embargo, del art. III del Acuerdo con la Santa Sede sobre educación
y asuntos culturales se desprende que la decisión eclesiástica
sobre el particular únicamente debe ajustarse a la normativa canónica
y que, además, el Estado no puede oponer a ello ninguna norma interna,
ni someterla a control judicial, so pena de infringir el Derecho internacional.
Tal situación sería, para el órgano judicial, radicalmente
contraria a la Constitución.
La Sala cuestiona asimismo la constitucionalidad de la condición
de empleo público atribuida a los puestos de trabajo de los profesores
de religión católica y resultante de la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), en la redacción
dada por la Ley 50/1998, en conjunción con los arts. III, VI y VII
del Acuerdo con la Santa Sede. Para la Sala, de esa conjunción se
deriva que el acceso a empleos públicos y su mantenimiento sean determinados
exclusivamente por un sujeto ajeno a la Administración Pública
(el Obispado) y sometido únicamente a un Derecho externo e indisponible
por los órganos judiciales nacionales (el Derecho canónico).
-
Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría del
Pleno de este Tribunal Constitucional de 11 de enero de 2007 se requirió a
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para
que, de conformidad con el art. 36 LOTC, remitiera testimonio de las actuaciones
correspondientes al recurso de suplicación núm. 447-2006,
así como de la providencia dictada por la Sala ex art. 35.2 LOTC,
acreditando su notificación a todas las partes y al Ministerio Fiscal,
con remisión del escrito de alegaciones presentado por este último.
-
Los testimonios interesados se registraron en el Tribunal el 26 de enero
de 2007. Figura entre ellos copia de una providencia de la Sala, de fecha
12 de enero de 2007, por la que, una vez verificado que la providencia dictada
en su día ex art. 35.2 LOTC no le había sido notificada al
Ministerio Fiscal, se acuerda darle “traslado de la misma y una vez
transcurrido el plazo [,] con alegaciones o no [,] remítase al Tribunal
Constitucional para su resolución”.
El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se presentó en el órgano
a quo el 16 de enero de 2007 y en él se consideró pertinente
el planteamiento de la cuestión.
-
Mediante providencia de 27 de febrero de 2007 la Sección Segunda
de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1
LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez
días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad
de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación
con la posible falta de las condiciones procesales para su admisión.
-
Mediante escrito registrado el día 20 de marzo de 2007 el Fiscal
General del Estado evacuó el trámite conferido interesando
la desestimación de la cuestión. Tras exponer los antecedentes
de la misma y poner de relieve que es idéntica a otras planteadas
con anterioridad por la misma Sala, a una de las cuales se remite en todo
al Auto de planteamiento de la cuestión, recuerda el Fiscal que,
con posterioridad al planteamiento de la cuestión, el Tribunal ha
dictado la STC 38/2007, de 15 de febrero, que resuelve la cuestión
de inconstitucionalidad 4831/2002, por lo que interesa que se dicte Sentencia
desestimando la presente cuestión en los términos acordados
en la citada STC 38/2007.
-
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
cuestiona en este procedimiento la constitucionalidad de varias normas.
De un lado, tres preceptos incluidos en el Acuerdo entre el Estado Español
y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero
de 1979, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979 (BOE núm.
300, de 15 de diciembre), y cuyo tenor es el que sigue:
Artículo III
En los niveles educativos a los que se refiere el artículo
anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas
que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica
entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta
enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano
comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas
competentes para dicha enseñanza.
En los centros públicos de Educación Preescolar, de Educación
General Básica y de Formación Profesional de primer grado,
la designación, en la forma antes señalada, recaerá con
preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten.
Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa.
Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos,
del Claustro de Profesores de los respectivos Centros
.
Artículo VI
A la jerarquía eclesiástica corresponde señalar
los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica,
así como proponer los libros de texto y material didáctico
relativos a dicha enseñanza y formación.
La jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado,
en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por
que esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente,
quedando sometido el profesorado de religión al régimen general
disciplinario de los Centros
.
Artículo VII
La situación económica de los Profesores de religión
católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan
a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración
Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea
de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo
.
De otro lado, se cuestiona la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general
del sistema educativo, en la redacción dada a la misma por el art.
93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, que establece lo siguiente:
La enseñanza de la religión se ajustará a lo
establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito
entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto
en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas.
A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la
religión como área o materia en los niveles educativos que
corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes,
impartan enseñanzas de religión en los centros públicos
en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente
Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de
duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo
completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones
que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos,
debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios
presupuestarios a partir de 1999
.
-
Conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar
en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones
de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos
procesales o que fueren notoriamente infundadas.
En este sentido, hemos señalado que: A) Las exigencias de naturaleza
procesal, en primer lugar, impuestas por “el art. 35.2 LOTC, en desarrollo
de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión
de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa
y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que
su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que
recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y
a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con
ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un
uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003,
de 3 de junio, FJ 1). B) El concepto de “cuestión notoriamente
infundada”, en segundo lugar, “encierra un cierto grado de indefinición
que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación
a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones
de inconstitucionalidad” (AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 165/2001,
de 19 de junio, FJ 2), existiendo supuestos en los que “un examen
preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la
falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique,
necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación
o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales
casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime
si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización
de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada
(AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996,
de 17 de diciembre, FJ 2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2; 119/2000,
de 10 de mayo, FJ 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ 3; 46/2001, de 27
de febrero, FJ 2, y 47/2001, de 27 de febrero, FJ 3)” (ATC 165/2001,
de 19 de junio, FJ 2).
-
Pues bien, el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad
pone de manifiesto que en la misma concurren ambos motivos de inadmisión,
dado que la misma no satisface las exigencias que para su promoción
se derivan de los arts. 163 CE y 35 a 37 LOTC y resulta, además,
notoriamente infundada.
-
Según reconoce la propia Sala en su providencia de 12 de enero
de 2007, de la providencia dictada ex art. 35.2 LOTC el 27 de julio de 2006
no se dio traslado al Ministerio Fiscal sino hasta el día 12 de enero
de 2007, esto es, varios meses después del Auto de planteamiento
de la cuestión (de 11 de octubre de 2006) y sin que la Sala, a la
vista de las alegaciones del Ministerio Público evacuadas el 16 de
enero de 2007, haya dictado nuevo Auto de planteamiento. De manera que la
cuestión se ha elevado a este Tribunal sin tener a la vista las alegaciones
de una de las partes en el proceso.
Por lo demás, en el repetido Auto ni siquiera se hace constar la
apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, ni se da cuenta
de las alegaciones presentadas por las demás partes procesales que,
no obstante, obran en las actuaciones.
Finalmente, siempre en relación con el trámite de audiencia,
se constata que en la providencia dictada al efecto no se aludió a
dos de los preceptos legales finalmente cuestionados, arts. VI y VII del
Acuerdo de 3 de enero de 1979, ni se invocó tampoco, como precepto
-
En segundo lugar, una de las disposiciones cuestionadas, la disposición
adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, no puede ser una norma
aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión del proceso
a quo, toda vez que dicha disposición no se encontraba en vigor en
la fecha en que se produjeron los hechos que dieron lugar al proceso, habiendo
sido expresamente derogada, varios años antes, por la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (disposición
derogatoria única).
-
En tercer lugar, la Sala de lo Social no ha cumplido correctamente en
el Auto de planteamiento de la cuestión el requisito previsto en
el art. 35.2 LOTC, que exige al órgano judicial que especifique “en
qué medida la decisión del proceso depende de la validez de
la norma en cuestión”. Al reproducir íntegramente en
el Auto el contenido de anteriores Autos a través de los cuales ha
planteado diversas cuestiones de inconstitucionalidad ante este Tribunal
en relación con los mismos preceptos, la Sala analiza la relevancia
de la cuestión planteada con respecto a un proceso por despido que
nada parece tener que ver con el que da origen a las presentes actuaciones,
en las que, como puso de relieve el Obispado de Canarias en sus alegaciones
ex art. 35.2 LOTC, lo que se discute es la existencia de una vulneración
de derechos fundamentales del Sr. Suárez Quesada como consecuencia
del contenido de una carta dirigida por el Obispado a los padres de los
alumnos, y no una decisión relativa a la renovación o no del
mismo como profesor de religión. Con ello la Sala omite cualquier
consideración sobre la relevancia que, para la resolución
del recurso de suplicación a ella sometido, posea la validez de la
norma cuestionada, impidiendo así garantizar que su uso sirva a la
finalidad prevista por la Constitución.
-
Finalmente, la cuestión planteada resulta notoriamente infundada.
Como ha puesto de relieve el Fiscal General del Estado en sus alegaciones
ex art. 37.1 LOTC, con posterioridad al planteamiento de la cuestión
este Tribunal ha resuelto en su STC 38/2007, de 15 de febrero, la cuestión
de inconstitucional núm. 4831-2002, planteada por la misma Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en relación
con los mismos preceptos legales y en términos prácticamente
idénticos a los de la presente cuestión. En el fallo de dicha
Sentencia el Tribunal declaró inadmisible la cuestión respecto
de los párrafos tercero y cuarto del art. III, el art. VI y el art.
VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales, suscrito el
3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado
por instrumento de 4 de diciembre de 1979, así como respecto del
párrafo primero de la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general
del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de
30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social,
y desestimó la cuestión en todo lo demás (párrafos
primero y segundo del art. III del Acuerdo y párrafo segundo de la
disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990),
por considerar que los preceptos legales cuestionados no vulneraban los
arts. 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución.
Respecto a lo considerado en la STC 38/2007, la presente cuestión
suscita únicamente dos problemas adicionales relevantes: de una parte,
el ya analizado de la derogación de la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 1/1990; de otra, la necesidad de considerar
la eventual vulneración por los preceptos legales cuestionados de
los derechos a la libertad de expresión (art. 20.1 CE) y a la huelga
(art. 28.1 CE), invocados por el órgano judicial en el Auto de planteamiento
de ésta y no en el de aquélla.
En relación con esto último, debemos partir de la consideración
de que el Auto de planteamiento de la cuestión no argumenta la existencia
de una incompatibilidad entre el contenido de las disposiciones legales
cuestionadas y los señalados derechos fundamentales a la libertad
de expresión (art. 20.1 CE) y a la huelga (art. 28.2 CE), sino que
parece vincular tal vulneración a la pretendida inmunidad frente
al Estado de la decisión eclesiástica, que impediría
la tutela judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados
por la misma.
Pues bien, hemos declarado en nuestra Sentencia 38/2007, de 15 de febrero,
FJ 7, que “ni el art. III del Acuerdo sobre la enseñanza y
asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español
y la Santa Sede, ni el párrafo segundo de la disposición adicional
segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, excluyen el control
jurisdiccional de las decisiones de contratación de los profesores
de religión ni vulneran, por tanto, el derecho a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE”, así como que “en el ejercicio
de este control los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal
Constitucional habrán de encontrar criterios practicables que permitan
conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual
y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores”,
dado que “por más que haya de respetarse la libertad de criterio
de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas
religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia
de la cualificación necesaria para la contratación de una
persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno
absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE
ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo
caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional
de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público
constitucional”.
En consecuencia, en lo que respecta al control de constitucionalidad que
delimita el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad
no podemos sino descartar que las disposiciones legales cuestionadas vulneren
los invocados arts. 20.1 y 28.2 CE, sin perjuicio de las consideraciones
que, en su caso, proceda efectuar en el ámbito del control concreto
de los actos de aplicación de estas disposiciones legales y de su
conformidad con los derechos fundamentales, que corresponde, según
hemos señalado, a los órganos judiciales y, en su caso, a
este Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo (STC 38/2007,
de 15 de febrero, FJ 14).
Por todo lo cual, tras haberse dictado la STC 38/2007 la presente cuestión
de inconstitucionalidad resulta notoriamente infundada.
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad
núm. 163-2007, presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm.
447-2006.
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil siete.
-
-
STSJ Cantabria 517/2021, 8 de Julio de 2021
...de 19 de diciembre, FJ 2 ; 466/2006, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 17/2007, de 16 de enero, FJ 3 ; 200/2007, de 27 de marzo, FJ 3, y 257/2007, de 23 de mayo, FJ 2, entre otros muchos). En el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS , ......
-
ATC 175/2017, 19 de Diciembre de 2017
...que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales o que fueren notoriamente infundadas. Como recordamos ya en el ATC 257/2007 , FJ 2: “hemos señalado que: a) las exigencias de naturaleza procesal, en primer lugar, impuestas por ‘el art. 35.2 LOTC, en desarrollo de lo dispues......
-
ATC 89/2019, 16 de Julio de 2019
...de 19 de diciembre, FJ 2; 466/2006 , de 19 de diciembre, FJ 3; 17/2007 , de 16 de enero, FJ 3; 200/2007 , de 27 de marzo, FJ 3, y 257/2007 , de 23 de mayo, FJ 2, entre otros En el procedimiento a quo se reclama el abono del complemento por maternidad regulado en el art. 60.1 LGSS, según el ......
-
ATC 71/2008, 26 de Febrero de 2008
...de 19 de diciembre, FJ 2; 466/2006, de 19 de diciembre, FJ 3; 17/2007, de 16 de enero, FJ 3; 200/2007, de 27 de marzo, FJ 3, 257/2007, de 23 de mayo, FJ 2, entre otros Pues bien, el análisis de la presente cuestión de inconstitucionalidad pone de manifiesto que en la misma concurre el citad......
-
Novedades de Derecho Eclesiástico del Estado en 2007
...es jurídico laboral y no funcionarial. — Sentencias del TC 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90/2007, de 19 de abril, y Autos del TC 257/2007, de 23 de mayo y 385/2007, de 9 de octubre, por la que se inadmiten y desestiman las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala......