SAP Madrid 715/2005, 15 de Noviembre de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:13223
Número de Recurso265/2005
Número de Resolución715/2005
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00715/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004001 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 265 /2005

Autos: JUICIO VERBAL 525 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: Luis Antonio

Procurador: MARIA DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

Contra: Antonieta

Procurador: BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

  2. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª TERESA PUENTE VILLEGAS JIMENEZ ANDRADE

En MADRID , a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 525/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Luis Antonio, representado por la Procuradora Dª Mª Dolores Tejero García Tejero y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada Dª Antonieta, representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Antonio absuelvo a Dña Antonieta de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de octubre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 3 de mayo de 2004, la representación procesal de Don Luis Antonio ejercitaba frente a Doña Antonieta acción personal de condena pecuniaria en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase «.., sentencia por la que, estimando la presente demanda: a) Se condene a la demandada Doña Antonieta, a reintegrar al actor, Don Luis Antonio, la cantidad de dos mil novecientos euros (2.900,00), más el interés legal hasa la fecha en que se realice el total pago. B) Se imponga [sic] expresamente las costas y gastos de este procedimiento a la demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 24 de mayo de 2004 su admisión a trámite y la convocatoria de las partes a la celebración de la vista con la correspondiente comunicación de las copias presentadas a la parte demandada.

(3) Celebrada la vista en fecha 18 de noviembre de 2004 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandante vencida.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 28 de diciembre de 2004 la representación procesal de Don Luis Antonio interesó que se tuviera por preparado recurso de apelación designando como impugnados «.., todos sus pronunciamientos..,».

(5) Por proveído de 12 de enero de 2005 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de febrero de 2005 la representación procesal de Don Luis Antonio interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.., ALEGACIONES

PRIMERA

El objeto del procedimiento iniciado por esta parte se extracta correctamente por parte de la Juzgadora de instancia, en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia recurrida, que dice:

"La parte actora D. Luis Antonio ejercita la acción de repetición por cobro de lo indebido de la suma de 2.900 euros, cantidad cobrada por la demandada en concepto de costas, cuando quien había firmado el escrito de demanda y dirigido el pleito en la primera instancia ha sido la parte actora."

Ese es el concreto objeto de la demanda formulada por esta parte.

Esta pretensión se desestima por la Juzgadora "a quo", al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada, por entender que el beneficiario de la condena en costas es la parte y no los profesionales que la hayan representado. Para ello afirma que "las costas constituyen crédito del litigante y no de su defensor".

Este fundamento lo basó la Juzgadora en dos resoluciones, del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional del año 1992 y del año 1990 respectivamente. Sin embargo, y como veremos a continuación, estas dos Sentencias no podían conocer de la normativa en la que esta parte basa su retensión dado que la misma es posterior, como es el caso del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española , la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y la jurisprudencia y doctrina que interpreta esta normativa.

Es decir, la Sentencia apelada se apoya en Sentencias que no conocieron de la normativa en la que esta parte basó su pretensión porque aun no había aprobado. Y sin embargo, ignora las resoluciones más recientes sobre la materia, que además mantienen un criterio favorable a la pretensión de esta parte.

A lo anterior se debe añadir que la Resolución apelada da respuesta a una serie de cuestiones, y sienta unas conclusiones, que si bien guardaban alguna relación con el pleito, no eran en ningún caso necesarias para resolver sobre la pretensión formulada por el actor.

En definitiva, a efectos de una clara exposición del recurso, atenderemos en primer término al verdadero objeto del procedimiento, y a la respuesta dada al mismo por la Sentencia apelada; y en segundo lugar nos ocuparemos de aquellas cuestiones, que si bien no afectan a la resolución del pleito, sí interesa al derecho de esta parte mencionar.

SEGUNDA

Siendo el objeto de la demanda resolver si el pago realizado por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante Allianz, S.A.), en concepto de "honorarios" correspondiente a la condena en costas en primera instancia del procedimiento menor cuantía n.° 476/1998 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 63 de Madrid, fue o no indebido, la pregunta a la que se debía responder era ¿QUIEN TENÍA DERECHO A COBRAR LAS COSTAS RECLAMADAS?.

Para contestar a la anterior pregunta, primero se ha de partir de un hecho incontrovertible: la parte actora, demandante y vencedora en el menor cuantía 476/98 seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 63 de Madrid, no fue CSI-CSIF (como parece entender la Juzgadora de Instancia), sino D. Lucio [sic] , D. Luis Pedro, D. Alfredo, D. Fermín [sic], D. Marcos, D. Jose Ángel y D.ª Juan Pablo.

Sentado lo anterior, para esta parte la pregunta formulada tenía como respuesta al [sic] actor, Don Luis Antonio, y basó está respuesta en las siguientes alegaciones:

- El actor fue el letrado director en la primera instancia del procedimiento menor cuantía n.° 476/98 seguido en el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 63 de Madrid, como así se declara probado en la Sentencia apelada, y quedó acreditado con la prueba documental aportada por esta parte. En la segunda instancia fue sustituido por otro letrado (la demandada).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.4 del Estatuto General de la Abogacía Española (norma de obligado cumplimiento para los abogados), en el caso de sustitución de abogados, el letrado sustituido tiene derecho a los honorarios que correspondan a su intervención profesional. Más aun, en aplicación de este precepto, el letrado sustituto, es decir la demandada, tenía el deber de colaborar diligentemente en la gestión del pago.

En este sentido la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de junio de 2000 (BDB TS 20998/2000) declaró que la venia colegial no significa jurídicamente que el nuevo letrado se coloque retroactivamente en sustitución del primitivo, de modo que lo hecho por el primer letrado fuera como si hubiera sido realizado por el nuevo.

Finalmente, en aplicación del artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el...

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