STC 35/2009, 9 de Febrero de 2009

PonenteMagistrado don Manuel Aragón Reyes
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2009:35
Número de Recurso5957-2005

STC 35/2009, de 9 de febrero de 2009

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5957-2005, promovido por don Iñaki Cañas Cartón, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón y asistido por el Abogado don Joaquín Rodríguez Miguel, contra el Auto de 30 de junio de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación núm. 88-2005, interpuesto contra el Auto del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria de 28 de junio de 2004 que, a su vez, rechaza el recurso de reforma formalizado contra el Auto anterior del mismo Juzgado de 31 de marzo de 2004, que aprobó la baja del recurrente en redención legal propuesta por el centro penitenciario. Ha sido parte el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.

Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de agosto de 2005, don Iñaki Cañas Cartón, interno en el Centro

Penitenciario Ocaña II, manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo

contra las resoluciones judiciales reseñadas en el

encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando que le fuesen designados a

tal efecto Abogado y Procurador de oficio.

Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia

de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de noviembre de 2005 se acordó librar

despacho al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designara al

recurrente Procurador y Abogado del turno de oficio para su representación y

defensa en el presente recurso de amparo, así como requerir a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 88-2005

y del expediente de redenciones núm. 73-2003.

2.

Recibidos los anteriores despachos y los testimonios de actuaciones, por diligencia

de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 27 de enero de 2006 se tuvieron por designados al Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón para

la representación del recurrente, y al Abogado don Joaquín Rodríguez

Miguel para su defensa, confiriendo al citado

Procurador un plazo de veinte días para que, bajo la dirección del Abogado

mencionado, se formulara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo

efectivamente su entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2006.

3. Los hechos de los que trae causa la demanda de

amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se resumen a

continuación:

  1. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Ocaña II acordó el

    20 de noviembre de 2003 la propuesta de baja en redención ordinaria del interno

    Sr. Cañas Cartón por comisión de sanciones, con efectos de 28 de octubre de

    2003. Dicho acuerdo, que no consta notificado al interno, fue aprobado, previo

    informe favorable del Ministerio Fiscal, por Auto del Juzgado Central de

    Vigilancia Penitenciaria de 31 de marzo de 2004 (expediente de redenciones núm.

    73-2003), "en aplicación de lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento de los

    Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, en vigor por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del vigente Reglamento Penitenciario".

  2. Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2004, que tuvo entrada en el Juzgado

    Central de Vigilancia Penitenciaria el siguiente 15 de abril, el interno interpuso

    recurso de reforma contra el Auto de 31 de marzo de 2004, aduciendo que no se motivan

    las causas por las que adopta la decisión de aprobar su baja en redención

    ordinaria y que no le había sido notificada por el centro penitenciario propuesta

    de baja en redención alguna.

  3. El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria

    aclaró el Auto de 31 de marzo de 2004 mediante providencia de 28 de junio de 2004,

    en el sentido de hacer constar que la baja en redención del interno se aprueba

    "por las sanciones cometidas con fecha de 28 de octubre de 2003".

  4. Por Auto de 28 de junio de 2004 el Juzgado Central de Vigilancia

    Penitenciaria desestimó el recurso de reforma, limitándose a razonar que "las

    alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan datos o

    circunstancias nuevas o relevantes a las que ya han sido valoradas al dictar la

    resolución recurrida, cuyos razonamientos se dan por reproducidos en su

    integridad".

  5. Contra el Auto anterior interpuso el

    interno recurso de apelación, en el que alegó la lesión de los derechos a la

    tutela judicial efectiva sin indefensión, a la defensa, a un proceso con todas

    las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, porque no le fue notificada

    por el centro penitenciario la propuesta de baja en redención ordinaria, que ha

    sido por ello aprobada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria sin

    que se le haya dado la oportunidad de defenderse.

    Asimismo alegó que la propuesta del centro

    penitenciario, aprobada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se

    funda en una interpretación errónea del Reglamento penitenciario, pues la baja

    en redención obedece al hecho de que le fueron impuestas sendas sanciones

    disciplinarias con fechas 9 y 28 de octubre de 2003 por haber llevado a cabo

    una "huelga de patio" de catorce días de duración entre los días 28 de

    septiembre y 11 de octubre de 2003; a juicio del recurrente, estos hechos no

    debieron dar lugar a la imposición de dos sanciones distintas, sino que debieron

    ser objeto de una única sanción, por tratarse de una infracción continuada, de

    conformidad con lo dispuesto en el art. 237.1 del Reglamento penitenciario, con

    la consecuencia de que no procedería la baja en redención, por no estar

    contemplada para este supuesto en el art. 73 del Reglamento de los servicios de

    prisiones de 1956, aplicable en virtud de la disposición transitoria primera del

    vigente Reglamento penitenciario.

  6. El recurso de apelación fue desestimado por Auto

    de 30 de junio de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con la siguiente fundamentación: "El interno Iñaki

    Cañas Cartón, condenado por delitos de terrorismo, fue sancionado por su

    participación en una huelga de patio protagonizada por internos pertenecientes

    a la banda terrorista ETA. Como consecuencia de la sanción, se propuso su baja

    en redención, de conformidad con el artículo 76.2 Dos de la Ley Orgánica Penitenciaria y artículos 65 y 73 del antiguo Reglamento de los Servicios de

    Prisiones, resolución acertada visto el contenido de las actuaciones. Por

    consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación que ha dado origen a

    los presentes autos".

    4.

    En la demanda de amparo se aduce que los Autos impugnados han vulnerado el

    derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su

    vertiente del derecho a obtener una resolución judicial motivada (art. 120.3

    CE).

    El

    recurrente comienza señalando que no le fue notificada por el centro

    penitenciario la propuesta de baja en redención, y que el Juzgado Central de

    Vigilancia Penitenciaria procedió a aclarar su Auto de aprobación de la baja en

    redención en la misma fecha en que desestimó el recurso de reforma, por lo que

    no se dio al recurrente la oportunidad de mejorar su recurso a la vista de la

    aclaración. Además, sostiene el recurrente que el Juzgado no ha fundamentado

    las razones de su decisión de aprobar la baja en redención ordinaria, limitándose

    a citar preceptos legales y reglamentarios que nada tienen que ver con el fondo

    de la pretensión planteada. Por su parte, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha desestimado el recurso de apelación sin entrar a analizar las

    razones alegadas por el recurrente para oponerse a la baja en redención por

    entender que los hechos que motivaron la imposición de dos sanciones disciplinarias

    deben considerarse como una infracción continuada, que da lugar a una sola

    sanción, con la consecuencia de que no procedería la baja en redención.

    5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de septiembre de 2007, la

    admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art.

    52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al

    Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente, para que dentro de dicho

    plazo presentasen las alegaciones que considerasen oportunas. Asimismo se acordó dar traslado al Abogado del

    Estado, para que dentro del indicado plazo pudiera personarse y formular

    alegaciones en el presente proceso constitucional.

    6.

    El Abogado del Estado se personó y formuló sus alegaciones mediante escrito

    registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2007, interesando la desestimación

    del recurso de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que no concurre la

    supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación

    con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, pues los Autos

    impugnados contienen una fundamentación, con expresión de los preceptos

    aplicables al caso, que, aunque breve, es suficiente para concluir que se ha

    dado respuesta congruente y motivada a la cuestión planteada por el recurrente.

    A

    juicio del Abogado del Estado lo que el recurrente postula es una

    reinterpretación de unas resoluciones judiciales que apreciaron la comisión de

    sendas infracciones disciplinarias, sancionadas separadamente, de modo que sean

    consideradas como una sola infracción continuada; pretensión que no puede ser

    atendida, por tratarse de resoluciones judiciales firmes, y porque la

    rectificación de los actos de aplicación de una sanción por infracciones en

    materia penitenciaria sólo es posible si hubiera existido un error de

    calificación precedentemente cometido en la apreciación de las infracciones

    (art. 256.2 del Reglamento penitenciario), sin que el recurrente haya justificado

    la existencia de tal error.

    7.

    El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en

    este Tribunal el 15 de noviembre de 2007.

    El

    Fiscal advierte que debe descartarse la posible concurrencia de la causa de

    inadmisión del recurso de amparo consistente en la falta de agotamiento de la

    vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], pues aunque en la demanda de amparo parece

    aludirse a una falta de respuesta en los Autos impugnados a las pretensiones

    deducidas por el recurrente en sus recursos de reforma y apelación, a modo de

    incongruencia omisiva (lo que haría exigible haber acudido previamente al

    incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ), lo cierto es que, en

    realidad, el verdadero motivo del amparo es la falta de fundamentación de los

    Autos impugnados.

    Descartada

    la existencia de óbices procesales la queja del recurrente ha de prosperar, a

    juicio del Ministerio Fiscal, toda vez que, en efecto, las resoluciones judiciales

    impugnadas no contienen fundamentación alguna, limitándose los órganos

    judiciales a citar los preceptos que consideran aplicables, sin argumentar

    siquiera mínimamente sobre los hechos concretos sometidos a su consideración ni

    sobre las razones que el recurrente expuso en sus recursos de reforma y

    apelación para oponerse a la aprobación de su baja en redención, a pesar de

    referirse algunas de ellas al derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tal

    ausencia de motivación en los Autos impugnados ha de considerarse lesiva del

    derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, debe

    dar lugar al otorgamiento del amparo, con declaración de nulidad de los Autos y

    retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse el Auto del Juzgado de Central Vigilancia

    Penitenciaria de 31 de marzo de 2004.

    8.

    La representación procesal del demandante de amparo no presentó

    alegaciones.

    9. Por providencia de 5 de febrero de 2009, se

    señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo

    mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Central Vigilancia Penitenciaria de 31 de

marzo de 2004, que aprobó la baja del recurrente en redención legal propuesta

por el centro penitenciario, así como contra el Auto de 28 de junio de 2004 del

mismo Juzgado, que rechaza el recurso de reforma contra el anterior, y contra

el Auto de 30 de junio de 2005 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso de apelación. El demandante de amparo sostiene

que los Autos impugnados han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva

(art. 24.1 CE), por falta de motivación de la decisión de aprobar su baja en

redención, propuesta por la Junta de Tratamiento del centro penitenciario en el

que cumple condena.

El

Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el

derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, al entender que los

órganos judiciales han rechazado la pretensión del recurrente sin argumentar

siquiera mínimamente sobre los hechos concretos sometidos a su consideración ni

sobre las razones y alegaciones que expuso en sus recursos de reforma y

apelación. El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso de

amparo, por las razones que se exponen en los antecedentes.

2. Con carácter previo al examen de la lesión

constitucional invocada conviene precisar, en primer lugar, que el objeto inmediato

del presente recurso de amparo viene exclusivamente constituido por los Autos referidos,

dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, quedando excluido de nuestro enjuiciamiento la propuesta de baja en redención ordinaria del recurrente acordada

el 20 de noviembre de 2003 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario

Ocaña II, pues, como ya señalamos en la STC 76/2004, de 26 de abril, FJ 2, en

estos casos la propuesta del centro penitenciario carece de efectos jurídicos

por sí misma, en la medida en que el art. 76.2 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria, establece que corresponde al

Juez de Vigilancia Penitenciaria "aprobar las propuestas que formulen los establecimientos

sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena" -apartado

c)- y "acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas que los internos

formulen en relación con ... los beneficios penitenciarios de aquéllos" -apartado

g).

Asimismo, antes de

entrar en el fondo de la queja planteada por el recurrente es necesario

examinar la eventual causa de inadmisibilidad del recurso de amparo apuntada por el Ministerio Fiscal -bien

que para descartarla-, consistente en la falta de

agotamiento de la vía judicial, en la medida en que pudiera entenderse que la

demanda de amparo imputa a los Autos impugnados el vicio de incongruencia

omisiva, por falta de respuesta las pretensiones deducidas por el recurrente en

sus recursos de reforma y apelación, lo que haría exigible que se hubiese

acudido al incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Ahora bien, como señala el propio Ministerio Fiscal, lo cierto es que la

lesión que en realidad se alega por el recurrente se refiere a la insuficiencia

de motivación de los Autos impugnados. En

consecuencia, siendo obvio que la queja referida a la lesión del derecho a la

tutela judicial efectiva por falta de motivación quedaba por completo excluida

del incidente de nulidad regulado en el art. 241 LOPJ

en su redacción anterior (que es la aplicable en el presente caso) a la reforma

operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, debe descartarse que

la exigencia de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial

[art. 44.1 a) LOTC] haya resultado incumplida en el presente caso.

3. Efectuadas las precisiones que anteceden,

procede entrar a examinar la queja formulada por el recurrente en la demanda de

amparo, debiendo tenerse en cuenta que la

jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve reiteradamente que la

cuestión relativa a la procedencia de la redención de penas por el trabajo,

sobre la que corresponde decidir, en el actual sistema implantado por la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general

penitenciaria, al Juez de Vigilancia Penitenciaria (SSTC 174/1989, de 30 de

octubre, FJ 3, y 76/2004, de 26 de abril, FJ 2),

afecta al derecho fundamental a la libertad personal consagrado en el art. 17.1

CE, ya que el periodo de privación de libertad depende, entre otros factores,

de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 del Código penal de

1973 (SSTC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3, 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y

76/2004, de 26 de abril, FJ 5), en relación con lo dispuesto en el art. 25.2

CE, por cuanto se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa

de libertad.

Por

tanto, como recuerdan las SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 43/2008, de

10 de marzo, FJ 4, "las exigencias de motivación fundada en Derecho se tornan

aún más rigurosas (por todas, STC 112/1996, de 24 de junio, FFJJ 2 y 3); de

manera que, en tales casos, se hace necesario que en la propia resolución se

evidencie de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación razonada

de las normas que se consideran adecuadas al caso (por todas, STC 147/1999, de

4 de agosto, FJ 3), debiendo por consiguiente entenderse reforzado el canon

normalmente exigible en relación con el derecho contenido en el art. 24.1 CE

(en este sentido, entre otras muchas: SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2;

175/1997, de 27 de octubre, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998,

de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ

3)".

4. Pues bien,

a la luz de esta doctrina debemos examinar si la fundamentación de las

resoluciones impugnadas en amparo resulta suficientemente motivada.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Juzgado Central

de Vigilancia Penitenciaria aprobó en su Auto de 31

de marzo de 2004 la baja en redención del recurrente propuesta por el centro penitenciario,

"en aplicación de lo dispuesto en el art. 73 del Reglamento de los servicios de

prisiones de 2 de febrero de 1956, en vigor por aplicación de la disposición

transitoria primera del vigente Reglamento penitenciario", sin explicitar cual

de los dos motivos por los que, según el citado art. 73 del Reglamento de los servicios

de prisiones de 1956 (intento de evasión o comisión de dos faltas graves o muy

graves) da lugar a la aprobación de la propuesta de baja en redención.

Interpuesto recurso de reforma por el interno,

quejándose de que dicho Auto no motivaba las causas por las que se adopta la

decisión y que no le había sido notificada por el centro penitenciario la propuesta

de baja en redención ordinaria, el Juzgado Central de

Vigilancia Penitenciaria adoptó el mismo día, 28 de

junio de 2004, dos decisiones: en primer lugar, aclaró de oficio el Auto precedente

mediante una providencia en la que se indica que la baja en redención se

aprueba "por las sanciones cometidas con fecha 28 de octubre de 2003"; y, en segundo lugar, dictó Auto desestimando el recurso de reforma, limitándose a indicar que "las

alegaciones contenidas en el escrito del recurrente no aportan datos o

circunstancias nuevas o relevantes a las que ya han sido valoradas al dictar la

resolución recurrida, cuyos razonamientos se dan por reproducidos en su

integridad".

Es cierto, pues, que el Juzgado resolvió

el recurso de reforma de manera formularia y sin dar al recurrente la

oportunidad de ampliar o reformular su recurso a la vista de la aclaración del

Auto inicial, aclaración que precisaba cuál de los dos motivos previstos en el

art. 73 del Reglamento de los servicios de prisiones de 1956 daba lugar a la

aprobación de la propuesta de baja en redención en el presente caso. No

obstante, ello no autoriza a concluir que el Auto que resuelve el recurso de

reforma, así como el Auto inicial que aprueba la baja en redención del

recurrente, carezcan de motivación suficiente, pues el recurrente, al que le

constaba haber sido sancionado dos veces (el 9 y el 28 de octubre de 2003) por

haber realizado una "huelga de patio", no podía, por tanto, desconocer que la

causa de la baja en redención a la que se estaba haciendo alusión en el Auto de

31 de marzo de 2004 (confirmado en reforma por el Auto de 28 de junio de 2004)

al invocar el art. 73 del Reglamento de los servicios de prisiones de 1956, era

justamente la de haber sido sancionado "por la comisión de dos faltas graves o

muy graves" (art. 73.1), quedando descartado, por exclusión, que la cita del

referido precepto reglamentario pudiera aludir al otro motivo previsto en el

mismo de pérdida del beneficio de la redención, esto es, el realizar un "intento

de evasión" (art. 73.2).

Por lo que se refiere al recurso de

apelación interpuesto por el demandante de amparo contra los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, resulta

que alegó, entre otros extremos, la improcedencia de la baja en redención, por

entender que la misma se funda en una interpretación errónea de la normativa penitenciaria,

toda vez que los hechos por los que le fueron impuestas dos sanciones

disciplinarias con fechas 9 y 28 de octubre de 2003 (haber llevado a cabo una "huelga

de patio"), debieron, a juicio del recurrente, ser considerados como una

infracción continuada, a la que correspondería una única sanción (art. 237.1

del Reglamento penitenciario de 1996), con la consecuencia de que no procedería

la baja en redención, por no estar contemplada para este supuesto en el citado

art. 73 del Reglamento de los servicios de prisiones de 1956; y asimismo

invocó, en relación con lo anterior, lo dispuesto en el art. 256.2 del

Reglamento penitenciario de 1996 sobre reducción o revocación de sanciones

disciplinarias firmes cuando se aprecie error de calificación.

La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación, limitándose a afirmar en su Auto de 30

de junio de 2005 que la resolución dictada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria es

"acertada visto el contenido de las actuaciones", porque la baja en redención

se acuerda "de conformidad con el artículo 76.2 de la Ley Orgánica Penitenciaria y artículos 65 y 73 del antiguo Reglamento de los Servicios de

Prisiones", como consecuencia "de la sanción" impuesta al recurrente "por su

participación en una huelga de patio protagonizada por internos pertenecientes

a la banda terrorista ETA".

Pues bien, de acuerdo con la doctrina

constitucional antes recordada, no puede aceptarse que la fundamentación del

Auto que desestima el recurso de apelación cumpla la exigencia constitucional

de motivación reforzada de las resoluciones judiciales que han de resolver

cuestiones en las que se encuentra afectado el

derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que

en el Auto, que se limita a aludir a "la sanción", no aparece referencia alguna

a la valoración de las concretas circunstancias del caso, y, en particular, de la

indicada queja del recurrente sobre la improcedencia de la baja en redención

por la comisión de dos infracciones muy graves, por tratarse, a su juicio, de hechos

que debían haber sido calificados como una infracción continuada.

En consecuencia, es

forzoso concluir que la argumentación contenida en el Auto de apelación no

resulta suficientemente motivada, ni atiende a las dimensiones constitucionales

en juego, entre las que se encuentra el derecho a la libertad personal,

conforme se ha indicado, por lo que procede el otorgamiento del amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Iñaki Cañas Cartón y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art.

    24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005, recaído en el recurso de apelación núm. 88-2005.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente

    anterior a dictarse el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2005, para que sea

    dictada una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia

    en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a nueve

    de febrero de dos mil nueve.

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