ATC 143/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2008:143A
Número de Recurso4433-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Eduardo Brey ábalo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son resumidamente los siguientes:

    1. Mediante escrito de 13 de octubre de 1998 el demandante de amparo, a la sazón Capitán del Ejercito de Tierra, formuló ante el Ministerio de Defensa reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado solicitando una indemnización de 98. 400.000 pesetas por razón de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la instrucción de una serie de expedientes disciplinarios y diligencias informativas y previas instruidos por diversas autoridades militares y judiciales y, más tarde, bien anulados judicialmente, bien concluidos sin declaración de responsabilidad.

    2. Frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, por Sentencia de 26 de abril de 2001, acordó estimar parcialmente el recurso formulado declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad 5.200.000 pesetas; concretamente 3.7000.000 pesetas por “los daños acreditados con facturas y minutas obrantes en el expediente administrativo” y 1.500.000 pesetas en concepto de “daños morales, incluidos los días que estuvo privado de libertad”. Para llegar a esta conclusión el órgano judicial atiende, según reza literalmente en la Sentencia, “a los siguientes criterios: a) en primer lugar, al principio general inspirador de la materia ya referida de reparación integral de los perjuicios sufridos; b) en segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por el reclamante; c) en tercer lugar, el reconocimiento en base a los miso hechos que de otros suma y al amparo de otra vía de resarcimiento que haya podido tener lugar, y d) finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del perjudicado”.

    3. Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de casación denunciando, entre otros motivos de oposición, el trato degradante contrario al art. 15 CE al que había sido sometido como consecuencia de instrucción en su contra de los mencionados expedientes y el carácter arbitrario e irrazonable del quantum indemnizatorio fijado por la Sentencia en concepto de daños morales, muy alejado de las exigencias constitucionales de motivación que exige el art. 24.1 CE y que no comprende tampoco, entre otras partidas, el abono de los correspondientes intereses legales.

    4. Mediante Sentencia de 5 de mayo de 2005 la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estimando parcialmente el recurso, reconoció el derecho del recurrente a percibir la citada indemnización, “más los intereses legales desde la fecha de la reclamación hasta la de esta sentencia”.

  3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por un doble motivo. En primer término como consecuencia de que las Sentencias impugnadas no declararan formalmente que la instrucción en su contra de los expedientes disciplinarios y judiciales considerados supuso el sometimiento del recurrente a un trato inhumano y degradante prohibido por el art 15 CE y los textos internacionales que cita. Y en segundo lugar, como también ya hiciera en la vía judicial previa, por considerar que la indemnización fijada en concepto de daños morales es arbitraria, incurre en un error patente y está por completo injustificada, toda vez que no constan por ningún lado los criterios utilizados por el órgano judicial para determinar su importe, llamativamente ridículo en opinión del recurrente.

  4. Por providencia de 11 de octubre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y con arreglo a lo dispuesto en su disposición transitoria tercera , acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

  5. El demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de noviembre de 2007, presentó sus alegaciones reiterando en esencia las ya argumentadas en su recurso de amparo, y afirmando que éste posee un verdadero contenido constitucional.

  6. El 19 de noviembre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso. En su escrito, luego de resumir los principales antecedentes de hecho del caso, el Fiscal comienza notando la insatisfacción con las Sentencias impugnadas que parece animar el recurso de amparo formulado por el recurrente. Una discrepancia que, aunque legítima sin duda, no sirve para forzar la revisión en vía de amparo constitucional de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, salvo que la respuesta judicial carezca de motivación o que su fundamento sea manifiestamente arbitrario, irrazonable o fruto de un error patente, pues, según es consolidada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE no garantiza el derecho a obtener una decisión favorable, ni siquiera el acierto de las decisiones judiciales, sino únicamente el derecho a obtener una resolución judicial motivada, en términos constitucionalmente admisibles que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas.

    Con arreglo a este punto de partida, y teniendo en cuenta la doctrina constitucional que ha subrayado la dificultad de explicar con detalle la valoración judicial de los perjuicios morales, el Fiscal considera que no hay ningún elemento que permita apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas carecen de la imprescindible y razonable motivación, pues la Sentencia de instancia, luego confirmada en casación, precisa suficientemente los criterios utilizados para determinar la indemnización por daños morales que globalmente reconoce a favor del recurrente.

Fundamentos jurídicos

  1. Como con más detalle se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución el recurrente en amparo reprocha a las Sentencias impugnadas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por un doble motivo. Primero, por no declarar formalmente que los procedimientos disciplinarios instruidos en su contra escondían en realidad una auténtica e inicua persecución y, en consecuencia, un trato inhumano y degradante contrario al art. 15 CE. Y, segundo, por carecer de la motivación suficiente, pues, a su juicio, la Sentencia de instancia, luego confirmada en casación, fija la indemnización por daños morales sin expresar las bases y criterios utilizados para determinar su cuantía, que en todo caso considera, además, notoriamente insuficiente.

  2. Estas tachas, como advierte el Ministerio Fiscal, carecen manifiestamente del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo [50.1 c) LOTC]. Patentemente, en el primer caso, porque, según el Tribunal Supremo advirtiera ya al recurrente al rechazar idéntica queja, la pretensión indemnizatoria planteada por aquél en el proceso judicial no reclamaba ningún pronunciamiento sobre el posible trato inhumano y degradante supuestamente recibido, pues, con arreglo al art. 139 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), y es incontrovertible, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública únicamente exige que el particular haya sufrido una lesión como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, con entera independencia de la ilegalidad o de la calificación jurídica que deba merecer la actuación administrativa causante del daño. Por consiguiente, no ventilándose en el proceso judicial a quo la ilegalidad de la actividad administrativa considerada por supuesta infracción del art. 15 CE, no se advierte tampoco en qué forma el déficit que por este motivo reprocha el recurrente a las Sentencias impugnadas ha podido efectivamente vulnerar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE

  3. No mucho mayor vigor tiene, por su parte, la segunda de las denuncias de vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, que denuncia el recurrente, y que asimismo debemos rechazar. En forma manifiesta, también ahora, porque el hecho de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no pormenorice los criterios de valoración utilizados para calcular la indemnización en concepto de daños morales que fija, o el que no cuantifique por separado las distintas partidas indemnizatorias parciales que integran ese concepto, no es, en sí mismo, ningún signo ni, menos aún, ninguna demostración de la falta de fundamentación y de la arbitrariedad que reprocha el recurrente.

Ya por lo pronto conviene notar que el carácter inicuo y degradante de los procedimientos disciplinarios incoados por las autoridades militares, y que conforme defendiera el propio recurrente en el proceso judicial constituía el principal elemento del perjuicio moral sufrido, no ha sido declarado en las Sentencias recurridas. Asimismo importa tener en cuenta que, según advierte la citada resolución de instancia, el recurrente ya fue indemnizado por la sanción, luego anulada, de pérdida de destino impuesta en uno de los expedientes disciplinarios considerados en el proceso judicial a quo. Como también, en fin, que el recurrente no ha acreditado tampoco las bases o pautas de valoración que, según su particular criterio, debía haber observado el juzgador para determinar la indemnización en concepto de daños morales, ni, menos aún, ha acreditado que la indemnización fijada globalmente por la Sala de la Audiencia Nacional sea manifiestamente errónea y arbitraria por desproporcionada y extraña por completo a los criterios de valoración comúnmente aceptados.

Pero sobre todo, de otra parte, no puede desconocerse que cuantificar económicamente los perjuicios morales sufridos con arreglo a parámetros o criterios objetivos es por lo común una labor sumamente difícil. Esta significada dificultad, que está reconocida por abundante doctrina del Tribunal Supremo y que ha sido corroborada también por este Tribunal (STC 122/1991, de 3 de junio, FJ 3), fuerza que la determinación de la indemnización, que pertenece, por otra parte, al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sea siempre una cuestión de difícil motivación, que no se presta a explicaciones minuciosas. Y justifica también, como recuerda el Ministerio Fiscal con cita de la doctrina de este Tribunal, que, las más de las veces, el quantum indemnizatorio se fije por el Juez de un modo global y sin que en ningún caso sea necesario que la cantidad globalmente fijada represente la suma de las parciales en que puedan cuantificarse por separado cada uno de los factores o conceptos tomados en consideración, ni que haya que especificar de manera singularizada cuáles son esos conceptos parciales (STC 122/1991, de 3 de junio, FJ 3).

Con estos presupuestos la indemnización fijada por el Juez de instancia en concepto de daños morales, incluidos los días de privación de libertad, en atención precisamente, tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes, a los perjuicios realmente sufridos por el recurrente, al reconocimiento por los mismos hechos de una indemnización previa y a la necesidad de observar el límite del enriquecimiento injusto del perjudicado, en modo alguno, como también es el criterio del Ministerio Fiscal, puede tacharse de irrazonable o desconectada de las concretas circunstancias subjetivas y objetivas del caso, ni, por lo mismo, carente del imprescindible fundamento, toda vez que esa explicación y los hechos consignados en la Sentencia de instancia revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial.

Por lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 4433-2005.

Madrid, a nueve de junio de dos mil ocho.

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