ATC 136/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Delgado Barrio y García-Calvo y Montiel
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:136A
Número de Recurso417-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 1 de julio de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Arroyo Robles, en nombre y representación de don José Romero Sánchez, asistido por el Letrado don José Fernando León Abadin, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de esa Sala de 26 de junio de 2001 por el que se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1959-2001, interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de marzo de 2001 que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 5 de noviembre de 1997 sobre accidente de trabajo, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. El recurrente en amparo trabajaba para el Ayuntamiento de Cádiz con categoría profesional de conductor hasta que con fecha de 25 de mayo de 1995 sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    2. Con el objeto de que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, el recurrente presentó demanda contra el Ayuntamiento de Cádiz, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social con fecha de 14 de febrero de 1997.

    3. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz de 5 de noviembre de 1997, posteriormente confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de marzo de 2001.

    4. Contra la anterior Sentencia, el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con fecha de 3 de mayo de 2001, alegando como resoluciones judiciales de contraste el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 625/93 de febrero. Al citado recurso se le acompañaba copia del escrito por el que se había solicitado con fecha de 25 de abril de 2001 la expedición de copia certificada del Auto de esa Sala de 3 de noviembre de 1992.

    5. Por proveído de 29 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo requiere al recurrente para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral aporte la certificación de la Sentencia invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 625/93, en el plazo de diez días, en la que se hiciese constar si era o no firme y, en su caso, la fecha de la firmeza, haciéndole saber que de no efectuarlo se pondría fin al trámite del recurso.

    6. Por escrito registrado el 12 de junio de 2001, la parte recurrente comunica a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que con fecha de 25 de abril de ese año había solicitado del Tribunal Supremo la expedición de la certificación del Auto de esa Sala de 3 de noviembre de 2002, interesando que fuese reclamada de oficio por la propia Sala.

    7. Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001, se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con lo establecido en el art. 223.1 LPL.

    8. Contra el citado Auto, la parte actora interpone recurso de súplica, que fue desestimado por posterior Auto de 11 de octubre de 2001.

  3. El recurrente alega en su demanda de amparo indefensión por violación del derecho de acceso a los recursos en relación con el derecho de defensa, contraria a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE. En este sentido, sostiene que la resolución recurrida ha impedido su acceso al recurso por entender erróneamente que no se había aportado la sentencia de contraste, al tan solo considerar como tal la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 625/93 de febrero, olvidándose del Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 también citado en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello, considera que el recurso de amparo debe prosperar, a fin de que el Tribunal Constitucional deduzca que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales efectuada por el órgano judicial es inmotivada, manifiestamente irrazonable o arbitraria y, además, como consta acreditado, se funda en un error con relevancia constitucional, requisitos que se han declarado en doctrina tan reiterada que excusa su cita. Finalmente, añade que la interpretación dada por el Tribunal Supremo al art. 222 de la Ley de procedimiento laboral de no considerar como válida la acreditación documental aportada por el recurrente de haber solicitado en tiempo oportuno la certificación de la resolución de contraste, restringe injustificadamente la posibilidad de acceder al recurso, siendo claramente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo el órgano judicial en su poder el escrito de solicitud de la sentencia que se entendía de contraste, debería haberlo aportado al recurso en lugar de entender que su inexistencia había sido fruto de un incumplimiento del recurrente al requerimiento efectuado en el plazo de diez días.

  4. La Sección Primera, por providencia de 14 de julio de 2003, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC)

  5. Por escrito de fecha de 24 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de la demanda por entender que carece de contenido constitucional, ya que las resoluciones judiciales que pusieron fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden ser tildadas de arbitrarias, irrazonables o incursas en error patente ante el incumplimiento por el recurrente de su deber de aportación de la copia de la Sentencia citada como de contraste.

  6. La parte recurrente no presenta escrito de alegaciones evacuando el trámite prevenido en el art. 50.3 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el recurrente en amparo sostiene la vulneración del art. 24.1 CE porque entiende que la resolución recurrida restringe injustificadamente su derecho de acceso al recurso a través de una interpretación irrazonable y rigurosa del art. 222 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril (LPL). Por su parte, el Ministerio Fiscal niega la vulneración del citado derecho al considerar que la resolución recurrida puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina en interpretación razonada y razonable del art. 222 LPL, dado que el recurrente no cumplió con la carga de aportar copia de la Sentencia citada como de contraste.

  2. Cuestionándose en la demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal. De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre las más recientes, recogiendo la doctrina anterior, SSTC 66/2003, de 7 de abril, FJ 2; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3; 214/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; y 225/2003, de 15 de diciembre, FJ 2)

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a estimar que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ya que no puede entenderse que la resolución recurrida haya negado el derecho de acceso al recurso del demandante de forma irrazonable, arbitraria o por haber incurrido en un error patente, tal y como se sostiene en la demanda de amparo. Ciertamente, el demandante incumplió la carga de acompañar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina copia certificada de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 625/93 citada como de contraste, limitándose a aportar, en relación con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1992 (también mencionado en su recurso), una copia del escrito en el que había solicitado su certificación. Siendo requerido por el órgano judicial para que aportase copia certificada de la Sentencia mencionada, el recurrente presentó escrito en el que únicamente sostuvo el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales de acceso al recurso en tanto que en su momento ya había aportado con el escrito de interposición del recurso una copia de la solicitud de la certificación de aquél Auto. Sin embargo, no procedió a subsanar el defecto advertido en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, de la que ni siquiera hizo mención.

A tenor de lo anterior, resulta evidente que el recurrente no cumplió con los presupuestos de acceso al recurso previstos en el art. 222 LPL ni en el momento de la interposición del recurso, ni, posteriormente, durante el plazo de subsanación de diez días concedido al efecto por el órgano judicial. En consecuencia, la decisión de archivo del recurso no supone una interpretación judicial formalista y en exceso rigurosa de la legalidad aplicable al caso que en esta sede haya de ser corregida, al resultar razonada, razonable y conforme a lo previsto en el art. 222 y 223 LPL.

Por todo lo expuesto, la Sección, entendiendo que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal (50.1.c LOTC),

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 417-2002 interpuesto por don José Romero Sánchez.

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

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