STSJ Andalucía 1889/2009, 6 de Julio de 2009

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2009:16671
Número de Recurso1403/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1889/2009
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 1.889/2.009

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a seis de Julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.403/2009, interpuesto por D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 31 de Marzo de 2.009 en Autos núm. 85/2009, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Plácido sobre Despido contra la empresa MERVISA VEHÍCULOS INDUSTRIALES, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 31 de Marzo de 2.009 por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba procedente el despido efectuado, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho alguno de indemnización ni salarios de tramitación.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Plácido con DNI n° NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada MERVISA VEHÍCULOS INDUSTRIALES S.L, con antigüedad desde el 27 de junio de 2000, categoría profesional de Oficial de Primera, y percibiendo un salario diario de 75,86 euros/día por todos los conceptos a efectos de cálculo de los de tramitación.

  2. - En el año anterior al cese, el actor no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical. 3º.- Mediante comunicación fechada el día 23 de diciembre de 2008 el actor es despedido con efectos del día 24 de diciembre de 2008. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal:

    "En Granada a 23 de Diciembre de 2.008

    Estimado Sr. Plácido :

    Por la presente le comunico que con fecha de efectos 23 de diciembre de 2.008 quedará resuelto el contrato de trabajo que le vincula a esta empresa y, en consecuencia, a la terminación de dicha jornada será cesado en la misma a todos los efectos.

    Dicha decisión está fundamentada en las causas previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, cualquiera de las causas enumeradas en el mismo puede dar origen en la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, basado en un incumplimiento del trabajador.

    No vemos obligados a tomar esta decisión en base a los siguientes motivos:

    "Trasgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo" (artículo 54.2.d del Estatuto de los Trabajadores ).

    Dicha trasgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo viene motivada por una serie de hechos que ponen de relieve un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad

    Los hechos no son otros que la realización de trabajos en la misma rama de actividad de la empresa para la que presta servicios haciendo uso de sus clientes y causando con ello un grave perjuicio para la misma.

    Así, contando con una amplia documental y testifical de los hechos resulta evidente que tanto usted como sus compañeros, D. Juan Luis Y D. Benedicto han violado el deber de fidelidad en un claro supuesto de competencia desleal.

    Esto es así porque D. Esteban (jefe de Postventa de nuestra mercantil), con NIF. NUM001 así como

    D. Justino (Jefe de Ventas), con NIF. NUM002, empezaron a tener sospechas derivdas de avisos de clientes y de circunstancias cuando menos extrañas dentro de taller como comentarios, entregas de dinero en campa supuestamente "a cuenta de trabajos realizados" ..., sospechas que terminaron confirmándose cuando el Sr. Luis Antonio, Delegado de Jefe de Ventas de Andalucía de la marca Mercedes de la que es concesionario nuestra mercantil, nos pone en aviso, tras la queja directa de un cliente, de que trabajadores de nuestra compañía realizan trabajos para otro taller.

    A partir de este momento es cuando D. Esteban y D. Justino deciden dirigirse en dos ocasiones al Taller Vargas Navarro, S.L., situado en Ctra. De Armilla, encontrándose allí a los tres trabajadores implicados,

    D. Benedicto, D. Desiderio y D. Juan Luis, llevando a cabo diversos trabajos de reparación de vehículos que con carácter previo habían pasado por nuestro taller.

    Al tratarse de vehículos que previamente habían pasado por nuestro taller, se afirmaban los repetidos avisos de clientes en los que nos hacían alusión a que trabajadores de nuestra empresa alentaban y ofrecían a sus clientes, en relación a vehículos que entraban en nuestro taller para ser reparados, que dicha reparación la llevaran a cabo en otro taller, concretamente el Taller Vargas Navarro, S.L., donde los costaría más barata, causando con ello un grave perjuicio a nuestra mercantil.

    Lógicamente y confiando en la palabra de nuestros trabajadores, sobretodo por el prestigio de la imagen de la empresa para la que trabajaban, esos vehículos finalmente eran trasladados para su reparación en el otro taller, con el resultado de que, operaciones como la entrega de...

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