ATC 197/2007, 27 de Marzo de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez y Aragón Reyes |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:197A |
Número de Recurso | 4685-2002 |
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A U T O
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Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de julio
de 2002 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación
y defensa de su Gobierno, promueve conflicto positivo de competencia contra
el art. 5 y la Disposición derogatoria única del Real Decreto
326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros
sustitutos del Ministerio Fiscal, y la base 5ª de la Orden JUS/821/2002,
de 9 de abril, por la que se convocan plazas de Abogados Fiscales sustitutos
correspondientes al año judicial 2002-2003.
Admitido a trámite el conflicto positivo de competencia por providencia
de la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional, de fecha 17
de septiembre de 2002, el Abogado del Estado formuló alegaciones
el día 9 de octubre de 2002.
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El 23 de febrero de 2007 el Abogado de la Generalidad de Cataluña,
debidamente autorizado en virtud de acuerdo adoptado por el Gobierno de
la Generalidad de Cataluña en su reunión de 20 de febrero
de 2007, presenta en este Tribunal Constitucional un escrito en el que manifiesta
que, habiendo dictado el Gobierno el Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero,
por el que se modifica del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen
de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, en el
sentido de incluir en el impugnado art. 5.2 un apartado g) relativo a la
valoración en el procedimiento de selección del conocimiento
del derecho o lengua propios, en las Comunidades Autónomas donde
existan, puede apreciarse que se ha producido la desaparición sobrevenida
de la controversia por satisfacción extraprocesal. A ello añade
que la Orden JUS/821/2002, de 9 de abril, por la que se convocan plazas
de Abogados Fiscales sustitutos correspondientes al año judicial
2002-2003, ha agotado su efectividad jurídica. Por todo ello solicita
de este Tribunal Constitucional que acuerde la finalización del presente
conflicto positivo de competencia.
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La Sección Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia
de 13 de marzo de 2007, acordó oír al Abogado del Estado para
que, en el plazo de diez días, alegase lo que estimara procedente
en relación con la solicitud de declaración de desaparición
del objeto del presente procedimiento.
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El 16 de marzo de 2007 el Abogado del Estado manifiesta su conformidad
con la petición formulada por el Abogado de la Generalidad de Cataluña
y solicita que se declare extinguido el conflicto positivo de competencia
por desaparición sobrevenida de la controversia competencial.
nico. El objeto de esta resolución es determinar si el presente
conflicto positivo de competencia ha perdido su objeto como consecuencia
de la entrada en vigor del Real Decreto 92/2006, de 3 de febrero, por el
que se modifica el Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen
de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.
En relación con los procesos en los que se sustancian discrepancias
competenciales hemos sostenido que “la existencia actual y presente
de la controversia competencial debe ser [...] considerada presupuesto constante
tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional,
de tal suerte que si la controversia viniera a desaparecer en el curso del
proceso, este perdería su objeto (STC 119/1986)” (ATC 17/1991,
de 15 de enero, FJ 1).
Asimismo es doctrina de este Tribunal que “si la norma objeto de
un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente
la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar
improcedente que éste sea resuelto mediante sentencia (STC 248/1988,
FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ
1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso
haya de generar la derogación de la disposición recurrida,
debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante
todo, la pervivencia de la controversia competencial” (ATC 155/1991,
de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado en la STC 67/2005,
de 15 de marzo, FJ 3 y doctrina allí citada.
Tal doctrina nos exige apreciar si en este caso puede darse por desaparecida
la controversia entablada, para lo cual debemos señalar que resulta
necesario partir del dato de si "la parte que planteó el conflicto
considera dicha reforma legislativa como suficiente para haber hecho desaparecer
la controversia" (ATC 165/1998, de 14 de julio, FJ 3). En relación
con ello la parte actora sostiene que se ha producido dicha pérdida
de objeto y así lo considera también el Abogado del Estado.
A la vista de tal coincidencia, y de que, por otra parte, no cabe advertir
interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto
hasta su finalización por Sentencia, procede dar por concluido el
proceso por desaparición de su objeto.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Declarar extinguido el conflicto positivo de competencia número
4685-2002, promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña
contra el art. 5 y la disposición derogatoria única del Real
Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de
los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, y la base 5ª de la Orden
JUS/821/2002, de 9 de abril, por la que se convocan plazas de Abogados Fiscales
sustitutos correspondientes al año judicial 2002-2003, y decretar
el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil siete.