ATC 281/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2006:281A
Número de Recurso4974-2001

A U T O

Antecedentes

  1. El día 24 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de 4 de septiembre de 2001 de la referida Sección por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 59 c) de la Ley 5/1994 del Parlamento de Cataluña, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, por su posible contradicción con el art. 157 CE, en relación con el art. 44 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

  2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa en el recurso contencioso-administrativo núm. 3151/96 promovido por la Generalidad de Cataluña contra el acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 1996, por el que se dejan de satisfacer a la Generalidad de Cataluña, con efectos del día 5 de junio de 1996, las aportaciones que se realizaban para contribuir a la financiación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de Cataluña y del Cuerpo de Mozos de Escuadra. Concluso el procedimiento, con suspensión del término para dictar Sentencia, la Sección Quinta de la Sala acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, dictando finalmente Auto de 4 de septiembre de 2001. En él la Sala proponente entiende que el citado precepto legal, en cuanto prevé las aportaciones obligatorias de las Diputaciones Provinciales como recursos para la financiación de un servicio de titularidad de la Generalidad, puede vulnerar la autonomía financiera provincial constitucionalmente garantizada, así como los arts. 157 CE, 44 EAC y 4 LOFCA, al establecer un recurso para la financiación de la Comunidad Autónoma no previsto en dichos preceptos.

  3. Por providencia de 21 de mayo de 2002 de su Sección Tercera, este Tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Parlamento de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno de la Nación, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes.

  4. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de junio de 2002 la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso de los Diputados no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones.

  5. Por escrito registrado el 13 de junio de 2002 el Presidente en funciones del Senado comunicó el acuerdo de 11 de junio de 2002 de la Mesa dando por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El 18 de junio de 2002 tuvo entrada escrito del Abogado del Estado por el que se personaba en nombre del Gobierno y consignaba sus alegaciones, suplicando que se dictara Sentencia desestimatoria de la cuestión.

  7. La Abogada de la Generalidad de Cataluña doña Dolors Feliu i Torrent, en representación y defensa de su Gobierno, en uso de la designación hecha por éste el día 25 de septiembre de 2001, evacua, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 2002, el trámite conferido y, tras los oportunos razonamientos jurídicos, solicita se tenga por personado al Gobierno de la Generalidad de Cataluña y se dicte Sentencia desestimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad.

  8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de junio de 2002 comparece en nombre y representación del Parlamento de Cataluña su Letrada doña Anna Casas i Gregorio, y evacuando el trámite conferido realiza sus alegaciones, que terminan con la solicitud de que se desestime la presente cuestión.

  9. El 25 de junio de 2002 tuvieron entrada las alegaciones que formula el Fiscal General del Estado conforme a lo previsto en el art. 37.2 LOTC. En las mismas, tras una exposición de los hechos y fundamentos de derecho aplicables, interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  10. El 12 de junio de 2002 doña Monserrat Sorribes Calle, procuradora de los Tribunales y de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona, presentó un escrito solicitando que se permitiera la personación en el presente proceso constitucional de la Diputación Provincial de Barcelona, al objeto de poder formular alegaciones, con base en una amplia argumentación. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 16 de julio de 2002, acordó dar traslado del escrito a las partes personadas al objeto de que alegaran lo que tuviesen a bien sobre dicha personación. El Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, la Letrada del Parlamento de Cataluña y la Abogada de la Generalidad de Cataluña evacuaron el trámite oponiéndose a la personación pretendida. Por ATC 260/2003, de 15 de julio, el Pleno de este Tribunal acordó denegar la petición de personación formulada por la Diputación Provincial de Barcelona para formular alegaciones en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4974-2001.

  11. Mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2003 la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona interpuso recurso de súplica contra el referido Auto, solicitando de este Tribunal que revocara y dejase sin efecto el Auto impugnado y accediera a la petición de personación.

    La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de septiembre de 2003, acordó dar traslado del escrito mediante el que se interpuso recurso de súplica contra el ATC 260/2003, de 15 de julio, a las partes personadas en el proceso — Abogado del Estado, Ministerio Fiscal y representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña— para que, en el plazo de tres días, expusieran lo que estimaren procedente en relación con dicho recurso.

    El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 17 de septiembre de 2003, en el que interesó la desestimación del recurso de súplica.

    La Letrada del Parlamento de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de septiembre de 2003, en el que dio por reproducidas las vertidas en su día.

    La Abogada de la Generalidad de Cataluña evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 19 de septiembre de 2003, en el que solicitaba la desestimación del recurso de súplica.

    El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 23 de septiembre de 2003, en el que interesó la desestimación del recurso de súplica y la confirmación del Auto recurrido.

  12. Mediante el ATC 44/2004, de 10 de febrero, el Pleno del Tribunal acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona contra el ATC 260/2003, de 15 de julio.

  13. El 28 de abril de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña remitiendo testimonio de la resolución que había puesto fin al recurso ordinario 3151/96 sobre el que pendía la presente cuestión de inconstitucionalidad . Se acompañaba de Auto de fecha 27 de marzo de 2006 en el que, a la vista de que la Administración de la Generalidad de Cataluña, en virtud de convenio institucional suscrito con la Diputación de Barcelona, había solicitado el desistimiento del citado recurso, se acordaba tenerla por desistida y el archivo de las actuaciones.

  14. Por providencia de 23 de mayo de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el precedente testimonio del Auto dictado por el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado a las partes con objeto de que alegaran lo que estimasen oportuno en relación con su incidencia sobre esta cuestión de inconstitucionalidad. El Abogado del Estado, la representación procesal del Parlamento de Cataluña, la Abogada de la Generalidad de Cataluña y el Fiscal General del Estado emitieron sus informes solicitando que se declarase la terminación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

Único. En aplicación de los principios que inspiran el art. 163 CE este Tribunal ha declarado reiteradamente que la terminación del proceso a quo por desistimiento determina la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad suscitada en aquél (AATC 281/1990, de 11 de julio; 131/2002, de 16 de julio; 191/2002, de 15 de octubre; 92/2004 de 23 de marzo), pues la pendencia del proceso a quo constituye un presupuesto del proceso constitucional, de tal modo que su extinción sin sentencia conlleva la decadencia sobrevenida del proceso ante este Tribunal (AATC 313/1996, de 29 de octubre; 131/2002, de 16 de julio), puesto que “aun cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma continuaría siendo posible, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 de la Constitución, sino de una inconstitucionalidad en abstracto desligada del caso de aplicación, lo que es improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad” (ATC 41/1998, FJ único).

En consonancia con ello, una vez constatado que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de 27 de marzo de 2006 por el que se tiene por desistida de la prosecución del recurso en cuyo seno se planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Administración de la Generalidad de Cataluña y se acuerda su archivo, procede apreciar la desaparición sobrevenida de los presupuestos que justificaron la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad num. 4974-2001.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

A C U E R D A

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad num. 4974-2001 planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil seis.

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