SAP Girona 679/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2005:2111
Número de Recurso804/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución679/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 679/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a 7 de julio de 2.005.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31-5-04 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 51/02 seguida por un delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, otro de desobediencia por la negativa a someterse a la prueba de espiración alcoholométrica, otro de quebrantamiento de condena y una falta de realización de actividad careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil, habiendo sido parte recurrente Blanca representado por la procuradora Dª. MAITE BEDOYA BANUS y asistido por el letrado D. JOSE Mª. FERRER I PUIG, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Blanca , como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad , un delito de quebrantamiento de condena y una falta contra el orden público ya definidos, concurriendo en el primer la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, concuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, por el primer delito, SIETE MESES DE PRISIÓN, por el segundo MULTA CATORCE MESES, con igual cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros) por el tercero y MULTA DE UN MES, con igual cuota diaria de SEIS EUROS, por la falta, así como al pago de las costas procesales causadas.

".

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación legal de Blanca , contra la Sentencia de fecha 31-5-04 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de diversos argumentos como son, en primer lugar, respecto a las tres infracciones de condena, que son, un delito contra la seguridad del tráfico por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, otro de desobediencia grave por negarse a espirar por el alcoholímetro, otro de quebrantamiento de condena, y una falta de realización de actividad careciendo del seguro obligatorio de responsabilidad civil, por error en la valoración de la prueba, en segundo lugar, respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de la prueba sobre los datos concurrentes tanto para no aplicar ni la atenuante de embriaguez ni la analógica de dilaciones indebidas como para haber aplicado la agravante de reincidencia, y en tercer lugar, por error en la individualización de las pena impuestas tanto por lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como por lo que atañe a la cuota diaria de la multa.

SEGUNDO

En cuanto al delito de desobediencia del art. 380 del Código Penal , por negarse el recurrente a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de un posible delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la primera de las alegaciones que se hace es que el ofrecimiento para practicar las pruebas consistió en una invitación y no en un requerimiento, de suerte y manera tal que, considerando que las invitaciones pueden no ser atendidas, el recurrente la rechazó.

Este argumento esta tomado literalmente del folio 5 de las actuaciones en donde expresamente se hace constar que una vez identificado el conductor se le preguntó si deseaba someterse a las pruebas de impregnación alcohólica. Ahora bien, la literalidad de las palabras empleadas por los agentes para hacer un resumen breve de lo acontecido no puede llevarnos al equívoco en el que deliberadamente pretende sumirnos el recurrente. En el caso de las pruebas de impregnación alcohólica los agentes no invitan a una persona a someterse o no, de suerte y manera que esta pueda negarse a la práctica sin consecuencia jurídica alguna, sino que los agentes requieren a la persona para que se someta obligatoriamente puesto que el art. 21 del Reglamento General de la Circulación dispone no sólo que todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, sino que además los agentes a dichas pruebas a cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación, a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento, y a los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.

Además, en el caso que nos ocupa, diversas diligencias que se formalizan en el atestado señalan en todo momento que se trata de una prueba de sometimiento obligatorio y no de una invitación rechazable, como son, tanto la diligencia de requerimiento para la comprobación de intoxicación por alcohol en aire espirado, folio 6, como la diligencia de la negativa a efectuar la prueba de alcoholemia requerida, folio 7. El que los agentes se expresen con cierta amabilidad en su redacción o el que en su trato con el recurrente semostrasen corteses, como por otra parte siempre se espera de su proceder, no convierte una obligación en un derecho.

En este mismo orden de cosas el recurrente señala que sí se sometió a una diligencia para hacer constar su estado, cual es la de la ficha sintomatológica, de suerte que al haberse entregado voluntariamente a una de los diversos medios con los que cuentan los agentes con el fin de detectar la influencia alcohólica, ya cumplió con su obligación. Nada más lejos de la realidad. Al efecto hemos de remitirnos al texto del art. 380 del Código Penal que señala que las pruebas serán las "legalmente establecidas", no cualquier otra que en la mente del infractor requerido pueda pretenderse, y, precisamente el art. 12. 2 de la Ley sobre Tráfico, Conducción de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se encarga de señalar que dichas pruebas se establecerán reglamentariamente y consistirán normalmente en la verificación del aire...

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