ATC 154/2004, 28 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:154A
Número de Recurso998-2000

AUTO

Antecedentes

  1. El Pleno del Tribunal Constitucional decidió, en la STC 47/2000 de 17 de febrero –fundamento jurídico undécimo-, dimanente del recurso de amparo 889/96, plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal en virtud de la eventual vulneración del art. 17 CE, de conformidad con lo razonado en su fundamento jurídico quinto.

    2 Mediante providencia de 14 de marzo de 2000, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso constitucional y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acordó publicar la incoación de la presente cuestión de inconstitucionalidad en el "Boletín Oficial del Estado".

  2. En escrito registrado en este Tribunal el 4 de abril de 2000, el Abogado del Estado se personó en el proceso y efectuó alegaciones en el sentido de interesar la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  3. En escrito registrado en este Tribunal el 14 de abril de 2000 el Fiscal General del Estado se personó en el proceso interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de 9 de marzo de 2004, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír al Fiscal General del Estado y al Gobierno de la Nación, a través del Abogado del Estado, para que, en el plazo de diez días, formularen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual pérdida sobrevenida de objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de la aprobación de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, por la que, derogando su contenido anterior, se da nueva redacción a los arts. 503 y 504 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2004, el Abogado del Estado interesa se dicte auto declarando extinguida la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto.

    Razona el Abogado del Estado que, si bien es doctrina constitucional constante que en las cuestiones de inconstitucionalidad la simple derogación o modificación de la norma cuestionada no entraña, por sí sola, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso (por ejemplo, recogiendo jurisprudencia anterior, STC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 3), sin embargo no cabe aplicar dicha máxima a las autocuestiones planteadas al amparo del art. 55.2 LOTC, ya que, como ha señalado la propia jurisprudencia constitucional (SSTC 31/2000, de 3 de febrero, FJ 2; 149/2000, de 2 de junio, FJ 2), median importantes diferencias entre la cuestión ordinaria y la cuestión interna o autocuestión de inconstitucionalidad. En concreto, señala que la autocuestión goza de la nota de concreción por el modo en que se suscita, en la medida en que va ligada a un proceso de amparo, pero a la hora de resolverla no hay "fallo que dependa de su decisión, ni en la realidad ni en el proceso a quo". Por ello, cuando se produce la abrogación de la norma cuestionada, las vicisitudes de la autocuestión deben regirse por los criterios sentados para los recursos de inconstitucionalidad no competenciales, al menos cuando haya desaparecido todo riesgo de ultraactividad de la norma cuestionada (SSTC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 3; 290/2000, de 30 de noviembre, FJ 4; ATC 163/2002, de 17 de septiembre).

    En segundo término, y ya en lo que se refiere al caso objeto de examen, señala el Abogado del Estado que la nueva redacción de los preceptos cuestionados, arts. 503 y 504 LECrim, que ha sido modificada levemente por la disposición final 1.1, d) y f), de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, se ajusta "escrupulosamente" a la doctrina constitucional sobre la prisión provisional, tal y como la declaran, entre otras muchas, las SSTC 128/1995, de 26 de julio, 44/1997, de 10 de marzo, o la propia 47/2000, de 17 de febrero, con la que se planteó la cuestión. A ello añade que la Ley Orgánica 13/2002, de 24 de octubre, no contiene ninguna disposición transitoria, sin duda por haber estimado el legislador que bastaba con lo que disponen los párrafos primero y último del art. 539 LECrim. en el sentido de que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables durante todo el curso de la causa y que el Juez o Tribunal, siempre que considere que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte. Consecuencia de lo expuesto es que, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2003, deberán haber cesado cuantas medidas de prisión provisional no se ajusten estrictamente a lo dispuesto en los nuevos arts. 502, 503, 504 y concordantes de la LECrim y con ellos a la doctrina de este Tribunal en relación con los apartados 1 y 4 del art. 17 CE

  6. Por escrito de 26 de marzo de 2004, el Fiscal General del Estado estima que ha de considerarse producida de manera sobrevenida la pérdida de objeto de la presente cuestión y decretarse su archivo, como se ha hecho en otras ocasiones (entre muchos ATC 43/1995, de 7 de febrero), dado que desde la entrada en vigor de las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre, los preceptos objeto de la cuestión han sido reformados, siendo de aplicación, en su nueva redacción, a cualquier situación de prisión provisional que estuviera decretada o que se acuerde en lo sucesivo, por lo que carece de finalidad la resolución en este momento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 LECrim en su antigua redacción.

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional, ha dotado de nueva redacción a los arts. 503 y 504 de dicha Ley. Sobre dichos preceptos, en su antigua redacción, pende la cuestión de inconstitucionalidad 998-2000 planteada por el Pleno de este Tribunal en la STC 47/2000, de 17 de febrero, dimanente del recurso de amparo 889/96, por lo que procede examinar si, como sostienen el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado, dicha cuestión de inconstitucionalidad ha perdido su objeto de forma sobrevenida.

    En este contexto, se ha de recordar que en relación con los efectos que el cambio legislativo tiene en los procesos constitucionales, este Tribunal ha distinguido entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad señalando, de un lado, que "en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable dicha norma en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste", mientras que respecto del recurso de inconstitucionalidad "la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda la aplicabilidad de la Ley pues, si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional (art. 40.1 LOTC)" [STC 274/2000, FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 111/1983, de 2 de diciembre; 385/1993, de 23 de diciembre, FJ 2; 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2; STC 63/2003, de 27 de marzo, FJ 3].

    Ahora bien, como advierte el Abogado del Estado, dicha jurisprudencia diferenciadora de los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad y, en particular, la regla relativa a la determinación de la pérdida sobrevenida de objeto de las normas a las que se contraen las cuestiones de inconstitucionalidad, se refiere directamente a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos judiciales regulada en los arts. 35 y ss. LOTC, pero no puede proyectarse con carácter automático sobre la cuestión interna de constitucionalidad, planteada por este Tribunal en la Sentencia que resuelve un recurso de amparo en virtud del art. 55.2 LOTC. La razón reside en que, ciertamente, en el momento en que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta vía no hay fallo que dependa de su decisión, es decir, que la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad carece de efectos sobre el proceso previo, objeto del proceso de amparo ya finalizado.

    En efecto, tanto el carácter autónomo de las cuestiones internas de inconstitucionalidad, como su configuración, una vez planteadas, como una vía de control abstracto de las normas cuestionadas, cuya función reside en la depuración erga omnes de normas inconstitucionales, han sido expresamente resaltados por este Tribunal y constituyen el fundamento de decisiones especialmente relevantes en este ámbito. Así, constituye el fundamento de la decisión de no suscitar autocuestiones, en primer término, en todos los procesos de amparo que traigan causa de procedimientos en los que se haya aplicado el precepto cuestionado, una vez que la constitucionalidad de éste ya ha sido planteada por este Tribunal en una primera ocasión (STC 186/1989, de 13 de noviembre, FJ 2; 46/1997, de 11 de marzo, FJ 2), y, de otra parte, en aquellos procesos de amparo en los que, al momento de ser resueltos y dictarse la Sentencia estimatoria del amparo, se ha producido ya la derogación del precepto del que deriva la vulneración del derecho fundamental (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 7 A); 136/1999, de 20 de julio, FJ 30).

    Por consiguiente, dada la semejanza de la autocuestión interna con los recursos de inconstitucionalidad desde la óptica señalada, la determinación de si la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido de forma sobrevenida su objeto ha de partir de la regla general en el ámbito de los recursos de inconstitucionalidad cuyo objeto no es competencial, conforme a la cual, la modificación o derogación del precepto cuestionado extingue su objeto siempre que el precepto cuestionado carezca de ultraactividad (por todas STC 290/2000, de 30 de noviembre, FJ 3).

  2. Pues bien, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre los arts. 503 y 504 LECrim. en su redacción anterior carecen de efectos ultraactivos, por lo que hemos de declarar extinguida la presente cuestión de inconstitucionalidad, dado que, de un lado, no hay en la Ley Orgánica 13/2003 disposición alguna que expresamente establezca dicha ultraactividad, y, de otro, respecto de los actos procesales rige, en principio, la regla conforme a la cual es aplicable la ley vigente en el momento en que hayan de realizarse.

    No puede negarse, no obstante, que los arts. 503 y 504 LECrim., si bien insertos en una norma de carácter procesal, en cuanto regulan una forma de privación de libertad, tienen cierta singularidad. En efecto, dichos preceptos en su redacción anterior, pueden constituir aún hoy la norma jurídica que fundamenta situaciones de prisión provisional y, por tanto, de privación de libertad todavía persistentes. Y a tal efecto es preciso recordar que en la STC 32/1987, de 12 de marzo (FJ 3) este Tribunal declaró que en aquellos casos en los que se plantea la sucesión de leyes aplicables a la prisión provisional, dado que la misma implica la restricción del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17 CE), se ha de considerar aplicable la más beneficiosa para el sometido a prisión provisional, si, como sucede en la Ley Orgánica 13/2003, la nueva Ley no establece un régimen transitorio. En consecuencia, y como apunta el Abogado del Estado, los órganos judiciales competentes, en aplicación de los párrafos primero y último del art. 539 LECrim., pueden acomodar, en su caso, dichas privaciones de libertad a lo dispuesto en la redacción actual de los arts. 503 y 504 LECrim., ya que este precepto dispone, de un lado, que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables durante todo el curso de la causa y, de otro, que el Juez o Tribunal, siempre que considere que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte. Finalmente, se ha de señalar, aunque pueda resultar obvio, que la resolución judicial dictada al efecto, puede ser, eventualmente, impugnada en un recurso de amparo, por lo que será en dicho proceso constitucional en el que se efectuará, si procede, la remoción de las situaciones jurídicas creadas al amparo de los arts. 503 y 504 LECrim. en su redacción anterior.

    En virtud de todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal

ACUERDA

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto y extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 998-2000, planteada por el Pleno de este Tribunal en la STC 47/2000, de 17 de febrero.

Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

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