SAN, 3 de Julio de 2006

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3008
Número de Recurso364/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 364/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JORGE

DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de D. Jaime, D. Enrique, D. Ángel, D. Juan Luis, Dª María del Pilar, Dª Gabriela, Dª Marí Luz, Dª Frida, Dª María Teresa Y D. Juan María, frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resoluciones del Ministerio de Fomento de 20 de abril, y 19 de mayo de 2004, (que después se describirán en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA, formulando voto particular el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 1 de julio de 2004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dio traslado para formalizar conclusiones a la parte actora, y, después, al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2006, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en las presentes actuaciones resoluciones del Ministerio de Fomento de 20 de abril y 19 de mayo de 2004, en las que se desestimó solicitud de reconocimiento de título a D. Jaime, D. Enrique, D. Ángel, D. Juan Luis, Dª María del Pilar, Dª Gabriela, Dª Marí Luz, Dª Frida, Dª María Teresa Y D. Juan María, concretamente "Diploma de Licenciatura" expedido a su nombre por la "Universitá Politécnica delle Marche" (Italia), unido a la acreditación de haber superado el examen de Estado, a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en que los promoventes tienen derecho al reconocimiento del título en estricta aplicación del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , afirmación corroborada por las Directivas y Jurisprudencia comunitarias, en la inexistencia de fraude de ley y de vulneración del artículo 62.1. f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por lo que el pleno reconocimiento de la situación jurídica de los mandantes exige se les reconozca lo solicitado.

El recurso se plantea en análogos términos, entre otros, que el 166/04, resuelto en Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de noviembre de 2005 .

SEGUNDO

Examinado el expediente y los autos principales conviene poner de relieve los siguientes extremos:

  1. En Informe sobre la solicitud de reconocimiento, realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de 29 de octubre de 2003, relativo a uno de los interesados, pero predicable respecto del resto, se señala lo siguiente:

"D. Vicente posee el título de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles, expedido por la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Alicante (actualmente Escuela Politécnica Superior de la Universidad de Alicante). Asimismo, está en posesión del título propio de 2º ciclo de la mencionada Universidad denominado "Ingeniero Civil".

Según se desprende de la documentación remitida por su Departamento, la citada Universidad española y la Universitá Politécnica delle Marche de Italia han suscrito un Convenio en el que se prevé que los alumnos que estén en posesión del título oficial español de Ingeniero Técnico en Construcciones Civiles y concluyan las enseñanzas conducentes al título propio anteriormente citado, organizado en común entre ambas Universidades, podrán solicitar la expedición del título italiano "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile"' de la citada Universidad italiana.

Con independencia del valor que tal título extranjero pudiera tener en el Estado miembro expedidor, por lo que se refiere a su validez en España ha de señalarse que, si el caso que nos ocupa fuera que D. Vicente hubiera solicitado la homologación de su título italiano de "Diploma di Laurea in Ingegneria Civile" al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, al amparo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (BOE del 23), regulador de las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, no procedería la misma, dado que parte de la formación realizada por el interesado se corresponde con un título propio, es decir no oficial, de una Universidad española.

No obstante, nos encontramos ante un supuesto distinto, como es el del reconocimiento profesional de un título obtenido en la Unión Europea al amparo de lo dispuesto en las Directivas comunitarias, que posee una base jurídica diferente.

Al presente procedimiento le son de aplicación la Directiva 89/48/CEE , relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años; el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español; y la Orden de 12 de abril de 1993, de desarrollo del citado Real Decreto 1665/1991 .

El sistema general de reconocimiento profesional de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea instituido por la Directiva 89/48/CEE , es de aplicación, con carácter general, a los títulos que sancionan una formación superior de, como mínimo, tres años de duración y que facultan plenamente para el ejercicio de una profesión determinada en el Estado de origen, siempre y cuando dicha profesión esté regulada en el Estado de acogida.

A tal fin, el artículo 40 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , establece en su apartado primero que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

Para determinar la aplicabilidad del sistema es preciso determinar, en primer lugar, si la profesión en cuestión se configura como profesión regulada en España, tal y como se define este concepto en la Directiva 89/48/CEE . Examinado el catálogo de profesiones reguladas contenido en el Anexo 1 del Real Decreto 1665/1991 , se constata que figura en el mismo la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Asimismo, y a los efectos de aplicación del sistema, ha de examinarse si en el Estado de origen, en este caso Italia, tal profesión existe y si participa de las características propias de la profesión regulada.

Al respecto, debe señalarse que en Italia existen requisitos legales relativos a las cualificaciones requeridas para el ejercicio de la profesión de "Ingegnere"' por lo que la misma constituye una profesión regulada en ese país de acuerdo con el concepto establecido en la citada Directiva.

En este caso hay que considerar que el interesado ha superado en Italia el examen de Estado que le confiere la "abilitazione all" esercizio della profesione di INGEGNERE", título profesional que le habilita para el ejercicio de la profesión de Ingeniero en Italia

Como consecuencia de todo ello, resulta de aplicación el apartado primero del artículo del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se establece que "Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión"

De acuerdo con lo señalado anteriormente, el título que faculta en Italia para ejercer la profesión de "Ingegnere" es la "abilitazione" que posee el interesado, por lo que no cabe denegar el acceso a la profesión española alegando insuficiencia de cualificación ( art. 3 Directiva 89/48/CEE ).

No obstante, el apartado b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , por el que se incorpora la citada directiva al ordenamiento español, establece que podrá exigirse para el reconocimiento de dichos títulos lo siguiente:

"Someterse a una prueba de aptitud o realizar un periodo de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos en que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación...

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