Resolución nº 00/4250/2004 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (28/04/2009), y en el incidente de ejecución interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, por D. ... en representación de X, S.A., con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25 de noviembre de 2008 dictado en ejecución de la resolución de este Tribunal de fecha ... de 2008 recaída en el recurso de alzada número .../2004, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha ... de 2004 recaída en las reclamaciones acumuladas .../2000 y .../2001, la primera interpuesta contra acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de diciembre de 2000, por los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la segunda contra acuerdo de imposición de sanción de 7 de marzo de 2001 derivado de las actuaciones anteriores, en el que se impone una sanción por infracción tributaria grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 24 de febrero de 1999 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario ... (en adelante X, S.A.) con objeto de comprobar las operaciones de dicha entidad con Y, S.L., si bien el alcance de dichas actuaciones fue posteriormente ampliado para comprobar también las operaciones con Z, S.L. en los ejercicios 1994-1998. Así, las actuaciones tienen carácter parcial y, para el Impuesto sobre el Valor Añadido, se circunscriben a los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998.

Con fecha 17 de octubre de 2000 se incoa Acta previa de disconformidad A02 nº ... por el impuesto y ejercicios reseñados. La Inspección se había limitado a comprobar las compras realizadas por X, S.A. a tres sociedades (Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L.), llegando a la conclusión de su falta de realidad, por lo que se disminuyeron las cuotas de IVA soportado deducido en los importes correspondientes a dichas operaciones.

La propuesta de liquidación llegaba así a una cuota impositiva de 21.900.245 ptas e intereses de demora por 4.102.302 ptas, propuesta que fue confirmada por acuerdo de la Oficina Técnica de 7 de diciembre de 2000 tras el correspondiente informe ampliatorio de los actuarios y las alegaciones presentadas por el inspeccionado, por lo que la deuda tributaria asciende a 26.002.547 ptas (156.278,46 euros).

SEGUNDO: Incoado expediente sancionador derivado de la liquidación anterior, por acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de ... de la AEAT de 7 de marzo de 2001 se impone sanción por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del art. 79.a) de la Ley 230/63 General Tributaria, cuantificada en 25.273.003 ptas (151.893,81 euros), que es el 130% de la cuota dejada de ingresar. La sanción mínima del 50% se incrementa en 30 puntos porcentuales por resistencia, negativa u obstrucción a la actuación inspectora (art. 82.1.b LGT y 18 R.D. 1930/98), 25 puntos porcentuales por empleo de facturas falsas o falseadas (art. 82.1.c LGT y 19.3 R.D. 1930/98) y otros 25 puntos porcentuales por ocultación de datos a la Administración (art. 82.1. d LGT y 20 R.D. 1930/98).

TERCERO: El 20 de diciembre de 2000, X, S.A. interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... frente al acuerdo de liquidación (reclamación número .../2000). Asimismo, contra el acuerdo de imposición de sanción se interpone también reclamación económico-administrativa ante el mismo órgano (reclamación número .../2001). Ambas reclamaciones son desestimadas mediante resolución de ... de 2004, que las resuelve de forma acumulada.

Vista la resolución anterior, X, S.A. interpone recurso de alzada (recurso número .../2004), que impugna tanto el Acuerdo de liquidación como el Acuerdo de imposición de sanción.

En sus alegaciones frente al acuerdo de liquidación, manifiesta la recurrente lo siguiente:

- La regularización practicada por la Inspección es improcedente, habiéndose justificado las compras a Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L. mediante la contabilización de estas operaciones y sus pagos, facturas originales expedidas por los proveedores y recibos originales de los pagos.

- Que los actuarios eran incompetentes.

- Que hubo infracción de otras normas procedimentales por la Inspección: negativa a la devolución de copia sellada de los documentos aportados, inexistencia de dilaciones imputables al contribuyente a lo largo de la inspección e incumplimiento del plazo de un año para la actuación inspectora.

- Inexistencia de resistencia u obstrucción a la actuación inspectora.

- Que se han lesionado los intereses del contribuyente al haberse decretado medidas cautelares.

En relación con el acuerdo de imposición de sanción, alega la entidad lo siguiente:

- No existiendo a juicio de la recurrente dilaciones imputables a la misma, como la duración de la actuación inspectora excedió con mucho el plazo legal de un año, conforme al artículo 29 de la Ley 1/98 ha prescrito el ejercicio 1995 tanto a efectos de liquidación como de sanción.

- La liquidación tributaria de que deriva la sanción es improcedente, por lo que también lo es la sanción.

- Concurre la eximente de responsabilidad de "interpretación razonable de la norma" ya que X, S.A. consideró deducibles unos gastos contabilizados y respaldados por sus correspondientes facturas y recibos de los pagos.

- No se consideran probados, frente a la postura del TEAR, los criterios de graduación de la sanción aplicados, y especialmente el de resistencia, negativa u obstrucción a la acción inspectora.

CUARTO: Posteriormente, se solicita ante este Tribunal Económico-Administrativo Central la apertura del trámite de prueba, por escrito del 5 de octubre de 2005, al amparo del artículo 124.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (Real Decreto 391/1986).

En el escrito de solicitud del trámite de prueba se manifiesta por X, S.A. que "el nuevo hecho conocido por el sujeto pasivo, que da lugar a la presentación de esta solicitud es que en procedimiento judicial penal seguido como consecuencia de denuncia formulada por la AEAT por el Impuesto sobre Sociedades de 1998, se tomó declaración al representante de la sociedad Z, S.L. y W, S.L. y se pusieron de manifiesto dos circunstancias desconocidas para X, S.A.:"

- Que ambas sociedades habían presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y por el IVA de los ejercicios inspeccionados a X, S.A., incluyendo en dichas declaraciones las ventas realizadas a esta última.

- Que a W, S.L. se le levantó en su momento un acta de inspección por el IVA de 1995, en la que se determinó una base imponible de IVA que incluía las ventas a X, S.A..

- Que ambas sociedades fueron inspeccionadas al tiempo que X, S.A..

Ante tales "hechos nuevos" X, S.A. solicitaba de este TEAC que se obtuvieran los documentos que permitieran demostrar que:

- En las declaraciones tributarias presentadas por Z, S.L. y W, S.L. se incluían las ventas de tales entidades a X, S.A..

- Y que "la Administración nunca corrigió estas partidas en los sujetos que realizaron estas ventas a X, S.A.".

Requerida la Dependencia Regional de inspección de la Delegación Especial de ... de la AEAT al efecto, en fecha 11 de octubre de 2007 tiene entrada en este Tribunal la documentación solicitada, como respuesta al requerimiento.

Posteriormente se da nuevo trámite de alegaciones para que X, S.A. examine la prueba aportada, tras lo cual la entidad presenta un nuevo escrito declarando que la documentación conseguida no es exactamente la solicitada por ella, por lo que ha conseguido ella misma el acta de conformidad incoada a W, S.L., y la presenta cotejada junto con el escrito. Asimismo, manifiesta que este Tribunal Económico-Administrativo Central ha resuelto en fecha ... de 2007 los recursos de alzada .../2003 y .../2004, interpuestos por X, S.A. por la regularización practicada a la entidad por el Impuesto sobre Sociedades derivada de las mismas actuaciones aquí impugnadas por el IVA, y en la resolución se reconoce la falta de competencia de los funcionarios actuantes para llevar a cabo el procedimiento de comprobación e investigación respecto de los ejercicios 1996 y 1997, debido a que el volumen de operaciones de la entidad superaba los 500 millones de ptas; en relación con el IVA esta circunstancia concurre en los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

QUINTO: El recurso de alzada anterior es estimado parcialmente por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante resolución de ... de 2008, resolución en la que se concluye lo siguiente:

1 - Se ordena la anulación de las liquidaciones del impuesto por los ejercicios 1996, 1997 y 1998, así como la sanción correspondiente a las mismas, con retroacción de actuaciones, y ello por entender que los subinspectores actuantes se extralimitaron en las funciones a ellos atribuidas en la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1998, siendo necesario que el Inspector competente realice las actuaciones oportunas.

2 - Se confirma la resolución del TEAR de ... respecto a las liquidaciones tributarias del ejercicio 1995.

3 - Se estima en parte la reclamación contra la sanción correspondiente a la liquidación del ejercicio 1995 que, no obstante, deberá ser objeto de nueva cuantificación puesto que los criterios de graduación de resistencia y medios fraudulentos no están correctamente aplicados.

SEXTO: Vista la resolución anterior, la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicta Acuerdo de ejecución de la misma en fecha 25 de noviembre de 2008, notificado el 9 de diciembre de 2008. Se anula la sanción correspondiente a las liquidaciones de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, y cuantifica nuevamente la sanción del ejercicio 1995, que asciende a 9.238,95 euros.

Disconforme X, S.A. con este acto de ejecución, interpone incidente de ejecución. Alega que la resolución del TEAC de ... de 2008 dio lugar a la reanudación del procedimiento inspector por el que se impuso la sanción impugnada, pero la notificación de la nueva sanción se ha producido en diciembre de 2008, transcurridos más de seis meses, y considera que se trata de un periodo de interrupción injustificada que conlleva que no se considere interrumpida la prescripción en relación con las actuaciones anteriores. Por ello, ha prescrito la acción para sancionar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer el presente incidente de ejecución de conformidad con lo establecido en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: El plazo en el que deben ejecutarse las resoluciones económico-administrativas está previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, según el cual:

Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

El establecimiento de este plazo específico determina que no resulte aplicable el régimen previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que regula los plazos de resolución y los efectos de la falta de resolución en plazo en los procedimientos tributarios. En el artículo 214 de la Ley General Tributaria, dentro del Título V dedicado a la «Revisión en vía administrativa», se contienen una serie de remisiones a las normas comunes de los procedimientos tributarios, en materias tales como la capacidad, la representación, la prueba o las notificaciones. En el apartado tres de dicho artículo se especifica que: A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley. Del artículo 214 y, en particular, de este apartado tres extraemos dos consecuencias:

En primer lugar, que los plazos de resolución aplicables en la revisión en vía administrativa serán los que específicamente se prevén en el Título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en las normas que lo desarrollan. Como ya hemos señalado, es el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, el que establece el plazo de un mes para que se notifiquen los actos de ejecución correspondientes a las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

En segundo lugar, que la remisión a las normas comunes de las actuaciones y procedimientos tributarios en la aplicación de los tributos se limita en este caso a lo dispuesto en el artículo 104.2, que contiene una regla específica en relación con el cómputo de los plazos, y señala que: A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Por consiguiente, el plazo que reglamentariamente se establece para que los órganos de gestión procedan a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas es de un mes, según prevé el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Por otro lado, la normativa que regula la Revisión en vía administrativa no prevé ningún efecto específico para los casos de incumplimiento de este plazo, sin perjuicio de que, en su caso, resultara aplicable la norma que limita la exigencia de intereses de demora a favor de la Administración, prevista en el artículo 26.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y que es aplicable a todos los plazos fijados en esta ley, es decir, sin distinguir entre plazos relativos a la aplicación de los tributos o a la revisión en vía administrativa.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal de forma reiterada, entre otras en su Resolución de 4 de diciembre de 2007 por la que se resuelve la reclamación número 1646/2007.

Además, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de junio de 2003, recurso de casación nº 5328/1998, y en Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, recurso de casación en interés de la Ley nº 39/2003, ha señalado al respecto que: "No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativo y Órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de Diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una "actuación de la Inspección" a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril."

Queda clara en la doctrina del Alto Tribunal la consideración de que las actuaciones seguidas en ejecución de las Resoluciones económico-administrativas se insertan en el seno del procedimiento de revisión de los artículos 163 a 170 de la LGT de 1963, que si bien no es la vigente, puede entenderse aplicable a las normas reguladoras del procedimiento de revisión de la Ley 58/2003. A lo que cabe añadir que ello es diferente de que, para el caso de que sea necesario realizar unas nuevas actuaciones de comprobación, deba la Inspección guiarse por las disposiciones que vertebran su actuar, como no puede ser de otra manera. Pero no debe perderse de vista que se opera siempre en los términos expresados por la Resolución que se ejecuta.

Así, es preciso indicar que el día en que se practicó la nueva liquidación de la sanción en ejecución de la Resolución, no se había producido la prescripción del derecho de la Administración a sancionar, por lo que se desestima el motivo de oposición alegado.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el incidente de ejecución interpuesto por X, S.A., con NIF: ..., contra Acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 25 de noviembre de 2008 dictado en ejecución de la resolución de este Tribunal de fecha ... de 2008 recaída en el recurso de alzada número .../2004, ACUERDA: desestimarlo, confirmando el acuerdo impugnado.

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