Resolución nº 00/1888/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
ConceptoImpuesto sobre el Valor Añadido
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/09/2009), en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por la entidad X, S.L. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de ... recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº .../2006 y .../2006 interpuestas contra los actos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de ... referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 2001 y 2002 de los que resulta una deuda a ingresar de 251.583,08 euros con cuota de 215.170,66 euros e intereses de demora de 36.412,42 euros y una sanción de 212.549,54 euros; y contra la Resolución de ... de 2007 dictada por el TEAR de ... en las reclamaciones económico-administrativas nº .../2006 y .../2006 interpuestas contra actos de liquidación y sancionador dictados por el mismo órgano y referidos al IVA del ejercicio 2003 que determinaba una deuda tributaria de 201.708,07 euros y una sanción total de 181.851,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Realizadas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el sujeto pasivo, se incoa el acta A02 nº ... por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 2001 y 2002, de la que se extrae la siguiente información:

- El sujeto pasivo se encuentra dado de alta en el epígrafe ... del Impuesto de Actividades Económicas "...";

- La entidad había presentado declaración-liquidación por los periodos referidos con los siguientes datos:

Ejercicio 2001 2002

Base imponible3.774.619,475.726.636,62

Resultado a devolver -173.015,15-321.292,88

- La regularización practicada tiene por objeto no admitir como cuotas deducibles el IVA soportado que figura en determinadas facturas por importe de 109.708,27 euros en 2001 y 105.462,45 euros en 2002, por no haberse acreditado la realidad de las operaciones documentadas en las mismas.

- La propuesta de liquidación asciende, en el ejercicio 2001 a una cuota de 109.708,21 euros y en el ejercicio 2002 a una cuota de 105.462,45 euros.

- Emitido el preceptivo informe ampliatorio del acta, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente a la entidad interesada, por el Inspector Jefe Regional se dictó acuerdo, notificado el día 10 de agosto de 2005, confirmando la propuesta contenida en el acta.

La interesada presentó recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo notificado el 24 de noviembre de 2005.

Contra este acuerdo interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... que se tramitó con el nº .../2006.

SEGUNDO.- Derivado de las actuaciones mencionadas se puso de manifiesto la posible comisión de infracciones tributarias por lo que se acordó la apertura de procedimiento sancionador, que concluyó con el acuerdo de imposición de sanciones que determinaba una sanción total de 212.549,54 euros.

Notificado este acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ..., registrada con el nº .../2006.

TERCERO.- Las dos reclamaciones mencionadas se resolvieron de forma acumulada y en sentido desestimatorio por el TEAR de ... en sesión de ... de 2007, confirmando los acuerdos impugnados.

Contra esta Resolución notificada el 3 de abril de 2007 se presenta recurso de alzada ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2007 al que se le ha asignado el nº 00/1888/2007. En el escrito de interposición del recurso de alzada solicita la anulación de la resolución impugnada, remitiéndose a las alegaciones presentadas en primera instancia y que constan en el expediente.

CUARTO.- Por otro lado, de las mismas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el sujeto pasivo, se incoó el acta A02 nº ... por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 2003, en la que, por los mismos motivos ya expresados, se proponía regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo al no considerarse suficientemente acreditada la realidad de determinadas operaciones documentadas en facturas y, consiguientemente, minorar el IVA deducible declarado por la interesada.

A la vista del acta, el informe ampliatorio y las alegaciones del sujeto pasivo, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación por el concepto y periodo referenciados que determinaba una deuda tributaria de 201.708,07 euros que comprende una cuota de 181.851,99 euros y unos intereses de demora de 19.856,08 euros.

La interesada presentó recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... que se tramitó con el nº .../2006.

También se tramitó en relación con esta regularización un procedimiento sancionador en el que se acuerda la imposición de sanciones que ascienden a un total de 181.851,99 euros. Este acuerdo, previo recurso de reposición que fue desestimado, se impugnó ante el TEAR de ... en la reclamación económico-administrativa nº .../2006.

Ambas reclamaciones fueron desestimadas por Resolución de ... de 2007 y contra estar se ha interpuesto recurso de alzada ante este TEAC, con el nº 00/1895/2007. Los argumentos de la recurrente para solicitar la anulación de los actos recurridos consisten en reafirmarse en las alegaciones que presentó ante el TEAR de ...

QUINTO.- El 13 de junio de 2007 se acuerda la resolución acumulada de los dos recursos de alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del recurso que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa.

SEGUNDO.- Las alegaciones que la entidad había efectuado ante el TEAR de ... en las reclamaciones económico-administrativas en primera instancia han sido efectivamente contestadas en las resoluciones que ahora se impugnan en alzada. La recurrente nada añade en su argumentación inicial, ni especifica causa alguna de la "nulidad" de la que, en su opinión, adolecen los "actos administrativos".

En primer lugar, la reclamante sostenía que la funcionaria actuaria debía ser recusada, y así lo solicitó al superior jerárquico. El Inspector Jefe en su acuerdo de inadmisión de esta recusación respondió a dicha cuestión, el TEAR de ..., en su Resolución, añade con acierto, que "las acusaciones de mantener una conducta intimidatoria y de vulneración de principios constitucionales por parte de la actuaría, no cabe alegarlas sin más, sino que deben ser mínimamente acreditadas. En este caso, se considera por parte de este Tribunal que la funcionaria actuaba en cumplimiento de su deber, sin que se puedan apreciar conductas rayanas en la intimidación ni en la persecución, consecuencia de una enemistad personal, como afirma la entidad interesada. En cuanto a que después de haber trasladado la propuesta de liquidación a la entidad interesada, se haya realizado un segundo trámite de audiencia, dicha circunstancia se ha producido como consecuencia de la incorporación al expediente de nuevos documentos, por lo que, precisamente, para no provocar indefensión a la mercantil interesada, se le pone de manifiesto, para un nuevo plazo de alegaciones y proposición de prueba".

En relación con el fondo del asunto, la cuestión radica en la determinación de si determinadas operaciones que se facturaron a la reclamante fueron realmente ejecutadas por las entidades que emitieron las facturas. El TEAR recuerda que resulta de aplicación el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que determina en este caso que la carga de la prueba recae sobre la interesada que pretende la deducción de las cuotas de IVA.

La regularización practicada elimina el importe de las cuotas del IVA soportado que figuraba en las facturas emitidas por el proveedor Don A y las entidades Y, S.L., Z, S.L. y W, S.L.

Se analizan los datos que constan en el expediente y que suponen indicios de la falta de realidad de las operaciones facturadas, con los siguientes razonamientos:

"En el caso de la mercantil Y, S.L., consta en el expediente la Sentencia nº ... del Juzgado de lo Penal Número ... de ... seguida contra el administrador de la misma en el que se condena a dicha persona por un delito continuado de falsedad en documento mercantil. En dicha sentencia consta con toda claridad, como hecho probado, que durante los ejercicios 1999 y 2000, el citado administrador contactó con una serie de empresas, entre las que se menciona a X, S.L., "...proporcionándoles facturas que no se correspondían con ninguna operación real, relativas a ..., con la finalidad de que estas empresas se pudieran deducir dichas facturas de sus declaraciones de IVA..." Es evidente pues, que existen indicios sobrados para sospechar de la realidad de las prestaciones de servicios facturadas por Y, S.L., a la interesada durante los ejercicios siguientes, por lo que este Tribunal, considerando que la reclamante ni siquiera ha intentado una prueba alternativa sobre la veracidad de las operaciones realizadas por la citada entidad, debe confirmar la eliminación del IVA soportado.

Por lo que respecta la entidad W, S.L., igualmente se considera correcta la eliminación del IVA documentado en las facturas emitidas por esta mercantil, por cuanto de la documentación obrante en el expediente se pone de manifiesto cómo en repetidas ocasiones se solicitó, por parte de la Inspección a la entidad reclamante, la presentación de las mismas y de los documentos de pago sin que ni unas ni otros fueran aportadas en ningún momento, al igual que ocurre con el proveedor Don A cuyas facturas tampoco han sido aportadas. En relación con Z, S.L. la circunstancia de que los servicios supuestamente prestados coincidan con los facturados por Y, S.L. y que los trabajadores con que Z, S.L. realiza las supuestas operaciones sean los mismos que los contratados por Y, S.L., denota la irrealidad de los mismos, cuya veracidad, por otra parte, no se ha intentado demostrar por la entidad reclamante, que se limita, con respecto a las tres sociedades cuyas operaciones se consideran irreales, a cuestionar la actuación inspectora sin acreditar ninguno de los extremos alegados".

Consideramos ajustada a derecho la argumentación y la conclusión de las resoluciones recurridas, en las que se confirman las liquidaciones practicadas.

TERCERO.- Los acuerdos sancionadores también se analizaron pormenorizadamente por el TEAR de ... La reclamante sostenía su falta de culpabilidad y la improcedencia de aplicar los criterios agravantes de ocultación y de utilización de medios fraudulentos. En relación con la primera alegación, procede confirmar la apreciación de negligencia en la conducta de la entidad, remitiéndonos aquí a lo ya dicho por el TEAR en primera instancia.

En cuanto a la segunda alegación, el TEAR considera que la aplicación simultánea de los criterios de graduación de ocultación y medios fraudulentos es correcta "al darse el presupuesto de hecho necesario para su aplicación, cual es la presentación de declaraciones inexactas, ocultando a la Administración Tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria y la utilización de facturas con las que se han intentado reflejar operaciones inexistentes y encontrándose adecuada a Derecho la cuantificación de ambos realizada en función de los criterios establecidos en la Ley 230/1963 y en Real Decreto 1930/1998, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario".

En relación con este asunto, debe precisarse que es criterio consolidado de este Tribunal que los criterios de graduación señalados, la ocultación y la utilización de medios fraudulentos, no pueden aplicarse acumuladamente cuando la presentación de las declaraciones inexactas deriva de la utilización de tales medios, quedando el primero subsumido en el segundo.

En efecto, de acuerdo con el art. 82.1 de la Ley 230/63:

"Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

(...)

  1. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes: la existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad y el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

    (...)

  2. La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta."

    Por su parte, el RD 1930/1998, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, establece en su artículo 19.3 que "se considerará que se han empleado facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados cuando los mismos reflejen operaciones inexistentes, en todo o en parte, y hayan sido el instrumento para la comisión de la infracción grave. No se apreciará esta circunstancia cuando la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados en relación con la deuda tributaria sea inferior al 10 por 100 de ésta."

    Ante los términos de tales definiciones de ocultación y utilización de medios fraudulentos, es evidente que el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, como ocurre en el presente caso en el que la regularización consiste en la no consideración como deducibles de las cuotas soportadas en operaciones cuya realidad no se ha acreditado, siempre dará lugar a declaraciones incompletas o inexactas que oculten a la Administración los datos necesarios para la correcta liquidación tributaria. Esto es, el tipo de la ocultación está subsumido en el de la utilización de medios fraudulentos, cuando éstos consisten en la utilización de facturas falsas o anomalías sustanciales en contabilidad y constituyen la causa de la inexactitud de las autoliquidaciones presentadas, procediendo por tanto la agravación de la sanción únicamente por este último criterio. Así se ha entendido no sólo por este Tribunal (resoluciones de ... y 12-06-2008, R.G. 325/06 entre otras), sino también por la Audiencia Nacional en sus sentencias, entre otras, de 28-9-2000 y 13-11-2003.

    En conclusión, procede anular los acuerdos sancionadores impugnados por no ser conforme a derecho la cuantificación de las sanciones al resultar únicamente aplicable el criterio de graduación correspondiente a la utilización de medios fraudulentos.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada interpuestos por la entidad X, S.L. con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en..., contra la resolución de ... de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de ... recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº .../2006 y .../2006 interpuestas contra los actos de liquidación y sancionador dictados por la Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de ... referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 2001 y 2002 de los que resulta una deuda a ingresar de 251.583,08 euros con cuota de 215.170,66 euros e intereses de demora de 36.412,42 euros y una sanción de 212.549,54 euros; y contra la Resolución de ... de 2007 dictada por el TEAR de ... en las reclamaciones económico-administrativas nº .../2006 y .../2006 interpuestas contra actos de liquidación y sancionador dictados por el mismo órgano y referidos al IVA del ejercicio 2003 que determinaba una deuda tributaria de 201.708,07 euros y una sanción total de 181.851,99 euros, ACUERDA estimarlos en parte, confirmando los acuerdos de liquidación y anulando los acuerdos sancionadores conforme a lo señalado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

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