SAN, 30 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2005:5226
Número de Recurso342/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDEFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencio-so-administrativo número 342/05 interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de la entidad EDICIONES CROMOSOL, S.L., contra la resolución de 11 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central,

que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2001 del

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en expediente número 52/418/00, relativo

al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 155.023,62 euros (25.793.760

pesetas). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Una vez presentados los escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 11 de octubre de 2002 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de 18 de mayo de 2001 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en expediente número 52/418/00, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, por importe de 155.023,62 euros (25.793.760 pesetas).

Los motivos de impugnación que plantea la sociedad actora son los siguientes: 1º) prescripción de la Administración para determinar la deuda tributaria; 2º) falta de motivación en la actuación inspectora, y 3º) concurrencia de los requisitos de la Ley 22/1993, de 22 de diciembre, para que proceda la bonificación.

SEGUNDO

Se alega en primer término por la sociedad recurrente que la actuación inspectora se inicia realmente cuando había prescrito la acción administrativa para liquidar al haberse superado los cuatro años previstos en el art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable a la sazón. Se basa para ello la parte actora en que para el ejercicio 1994 el plazo de prescripción era hasta el 25 de julio de 1999, y la comunicación de inicio de actuaciones se notificó a la sociedad recurrente el día 20 de julio de 1999, citándose a dicha sociedad para el día 6 de septiembre de 1999, es decir, después de que hubiese prescrito la acción administrativa.

Hay que partir del hecho indiscutido de que el plazo de prescripción del ejercicio 1994 en el caso que nos ocupa es de cuatro años, y que concluía el 25 de julio de 1999. Como pone de manifiesto la sociedad demandante el día 20 de julio de 1999 se le notificó el inicio de las actuaciones inspectoras del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al período 1/1994 a 12/1996. Pero en contra de lo afirmado por la parte actora de que la diligencia de dicha fecha solamente tenía como finalidad interrumpir el plazo de prescripción, ello no es así, ya que en la misma se solicitaba a la sociedad recurrente los siguientes documentos: a) escritura de constitución y estatutos de la Entidad. Escritura de nombramiento de cargos; b) Libros Registro exigibles específicamente por normas de carácter tributario, en cuanto a actividades empresariales, profesionales, artísticas o agrarias, así como los justificantes que respalden las anotaciones, y c) justificantes de las anotaciones contables (folios 125 y siguientes del expediente).

A este respecto, debe recordarse que no cualquier acto tiene eficacia de interrumpir la prescripción, sino sólo los ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos (STS de 6 de noviembre de 1993). Son las llamadas "diligencias argucia" en cuya base subyace una idea esencial consistente en conceptuar como "acción administrativa" aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en una relación de causa a efecto, y que en cuanto a la interrupción de la prescripción exige una voluntad clara, exteriorizada por actuaciones cuyo fin es la regularización tributaria.

A tenor de lo expuesto, la diligencia de 20 de julio de 1999 es una actuación conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto, que es lo que exige el art. 66.1

  1. LGT para que las actuaciones administrativas tengan eficacia para interrumpir la prescripción. Por tanto, el primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar se alega la falta de motivación en la actuación inspectora, ya que desconoce la sociedad recurrente los motivos por los que se ha regularizado su situación tributaria.

En relación con el contenido de las Actas el art. 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria de 1963, aplicable a la sazón, dispone que: "1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", añadiendo el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril que "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)".

En concreto, en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre ambos artículos se recoge con claridad en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2000 al establecer que: "Sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad".

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario".

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1.218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de 1990, que razona que no supone vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que: «El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas u diligencias de la Inspección tributaria. cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias».

En último término, en relación con la falta de motivación alegada, debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, advierte que la falta de explicación objetiva que permita formular, en su caso, oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, constituye una práctica indefensión susceptible de acarrear la nulidad del Acta; doctrina ésta corroborada por la también Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así...

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