Consulta no vinculante nº 1191-01 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el consumo, 18 de Junio de 2001

Fecha18 Junio 2001
  1. - El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

    La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    El apartado dos del precepto indica que lo dispuesto en el mismo también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación. Tratándose de bienes inmuebles, el artículo 8º, apartado 2 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), dispone que la justificación de la realización de la operación realizada por quien no se consideró empresario o profesional, para un destinatario de tal condición, se efectuará mediante el correspondiente documento público o privado.

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado tres, letra b) del mismo artículo no procederá la rectificación de las cuotas repercutidas cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.

    Por consiguiente, dado que la actuación inspectora no fue calificada como de infracción tributaria, y habiéndose reflejado en escritura pública la compraventa, debe entenderse que la ulterior repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, debió gravar la operación, puede realizarse en el plazo de los cuatro años siguientes al del devengo.

    No obstante, como en el supuesto planteado en el escrito de consulta se indica que el vendedor ha firmado en disconformidad el acta por...

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