STSJ Navarra , 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2005:1272
Número de Recurso1094/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 937 / 2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Once de Octubre de Dos Mil Cinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1094/03 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 1 de Julio de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con las liquidaciones derivadas de actas de la inspección por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997, en los que han sido partes como demandante la entidad GRANJA DOS HERMANAS S.A representada por el Procurador Sra. Grávalos, y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 11-10-2005.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 1 de Julio de 2003 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con las liquidaciones derivadas de actas de la inspección por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1996 y 1997.

La larga y farragosa demanda desgrana numerosas alegaciones que imputan infracciones cometidas por la Administración en el seno del procedimiento que nos ocupa; todas ellas deben ser desestimadas por las razones que ordenadamente (y de manera clara y concreta) se exponen a continuación deteniéndonos en los argumentos jurídicos que de una manera enmarañada entremezcla exhaustivamente con los hechos.

SEGUNDO

La demanda tras 42 folios alega la nulidad de la resolución de liquidación tributaria del impuesto de sociedades del ejercicio de 1997 con base en los siguientes motivos a los que antecede una denominada "cuestión previa":

  1. - La citada cuestión previa lo es por incongruencia omisiva de la Oficina Gestora y el TEAFN al no contestarse al hoy demandante de manera expresa a unos motivos de oposición al acta, lo que conllevaría la anulación de lo actuado. Tal alegación debe rechazarse rayando la temeridad. El hecho de que en la vía administrativa no se haya contestado a unos concretos motivos no determina per se la nulidad de lo actuado. En el presente caso la Administración dio respuesta a su pretensión (desestimándola) por lo que el hecho de que no contestase a unas alegaciones concretas carece de virtualidad anulatoria alguna. Y ello porque sencillamente (y se alcanza tal conclusión sin mayores exégesis) la obligación de resolver ciertamente alcanza a la resolución de la pretensión (e incluso aquí, salvo excepciones la no resolución daría lugar a la figura del silencio administrativo) puesto que en tal caso ente lo que nos encontramos es ante una desestimación tácita de las concretas alegaciones no respondidas en vía administrativa; y sin que exista indefensión puesto que ante tal desestimación tácita (como tampoco la hay en la desestimación presunta) puede acudir a la vía judicial en defensa de su derecho. Es absurdo pretender la nulidad de lo actuado para remitir de nuevo a la Administración este procedimiento para que dé respuesta expresa a una serie de motivos alegadas cuando, como es el caso, de la motivación del acto impugnado se concluye la desestimación íntegra de sus pretensiones y en esta vía judicial se está en plenitud de conocimiento para resolver el fondo del asunto planteado.

  2. - Alega nulidad por no haberse especificado el alcance con concreto de las actuaciones inspectoras y haberse creado una gran inseguridad jurídica al demandante. Mezcla el demandante conceptos.

    En el presente caso sí es ciertamente relevante la indefensión o no creada al demandante por la citación "genérica" de comprobación realizada por la inspección.

    La inespecificidad de la citación (en relación a impuestos y periodos concretos) de la citación de la inspección no es causa per se de nulidad. Tal circunstancia será relevante (conforme a lo alegado) en términos de vicios de nulidad si tal inespecificidad ha causado indefensión al interesado en el procedimiento administrativo de que se trate.

    En el presente caso es palmario que no, puesto que el desarrollo concreto del procedimiento inspector posterior, demuestra que no ha existido indefensión material alguna en el hoy demandante y menos por dicha causa, pues posteriormente participa del procedimiento en los términos legalmente previstos en plenitud de defensa.

    Decimos que el demandante mezcla conceptos pues una cosa es que la referida inespecificidad de la citación no interrumpa la prescripción (dato irrelevante en el presente caso) como ha señalado esta Sala en Sentencias de fechas 31-3-2003, 28-1-2005 .... y otra muy distinta es que tal "genérica" citación produzca per se la nulidad del acto resolutorio del procedimiento administrativo desconectándolo por completo de su esencia cual es la causación de indefensión al interesado.

  3. - Alega nulidad por no haber finalizado el plazo de presentación de la declaración del ejercicio 1997 el día en que se inician las actuaciones ni haberse notificado la ampliación a dicho ejercicio. Tales hechos son irrelevantes para determinar la nulidad del acto recurrido.

    El hecho de que cuando se iniciaron las actuaciones inspectoras no había finalizado el plazo de presentación no es óbice para que iniciado un procedimiento de inspección sobre determinados periodos, sobrevenidamente puedan someterse a inspección y posterior resolución (y una vez pasadas naturalmente las referidas fechas, como es materialmente obvio) otros periodos ya devengados.

    Asimismo el hecho de que se notificase la ampliación a tal periodo también es irrelevante. Y todo ello por que tanto en lo señalado en el apartado a) anterior como en este lo relevante para causar la nulidad es determinar si ha existido indefensión para el demandante. Y en el presente caso no hay indefensión material alguna por cuanto que aunque las actuaciones se iniciaron con anterioridad, y versan en principio sobre periodos ya vencidos, posteriormente (por el transcurso del tiempo) se incorporan a la investigación y resolución nuevos periodos (ahora sí ya devengados) teniendo pleno conocimiento material el hoy demandante de qué impuesto se trataba y de que periodos como es de observar (sin mayores elucubraciones) en las numerosas alegaciones del demandante en vía administrativa, requerimientos de documentación de la inspección.....

  4. - Todavía articula el demandante (y en extenso) otra causa de nulidad. Esta vez la sitúa en la inexistencia de la preceptiva orden de inclusión en el Plan de inspección.

    Es inherente a los planes de inspección por su propia naturaleza teleológica su carácter reservado y ajeno a publicidad. Y así se ha manifestado al jurisprudencia STS 20-10-2000 entre otras : "Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho art. 19 , dispone que "los planes de los Organos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el art. 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado , para 1986, vigente en 1989, modificó el apartado 2, del art. 61 de la Ley General Tributaria , excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora. Pero hay algo todavía mas importante, que no fue tenido en cuenta por la sentencia, cuya casación se pretende, como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, y es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección".

    Sitúa el demandante el vicio de nulidad en que la Administración no le ha acreditado su...

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