SAP Madrid 49/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2005:11735
Número de Recurso354/2004
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00049/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACION 354 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID los Autos de JUICIO VERBAL 237/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 354/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE; y de otra, como demandados y hoy apelaos Dª Rosario y Dª Begoña representadas por los Procuradores Sr. D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO y D JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, respectivamente; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. D CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 13 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, representada por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra Dª Begoña, representada por el Procurador D. Justo Requejo Calvo y Dª Rosario, representada por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, debo absolver y absuelvo a dichas demandada de los pedimentos contra ellas deducidos, con imposición a la demandante de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala adepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera instancia núm.41 de Madrid dicto sentencia el 13 de Enero de 2004 frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Álvarez Wiese en nombre y representación de LA DIRECCION000 .Invoca la parte apelante en esta alzada los siguientes motivos impugnatorios:

En primer lugar, que no es cierto lo afirmado en la resolución recurrida de que por la demandada se invoque el pago lo que se invoca es exclusivamente por la codemandada Doña Begoña quien invoca el pago de la parte que a ella corresponde de los gastos de comunidad del piso del que es copropietaria junto con su hermana en proindiviso.

En segundo término que aunque se desestima la litispendencia el juzgador de instancia confunde la existencia y liquidez de la deuda con el reconocimiento a voto a los propietarios que hubieran consignado las deudas vencidas con la comunidad.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por las apelantes resulta indiferente la invocación por parte de una sola de las demandadas del pago de su parte porque como se ha expuesto nos encontramos ante un supuesto en que el piso objeto de este procedimiento pertenece proindiviso a las demandadas, por lo que la obligación de contribuir a los gastos comunes es solidaria, tal y como afirma la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 21-11-2000 EDJ 2000/74904: la obligación legal (Art. 9,5 LPH) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 EDJ 1990/7493, presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los Art. 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2º LPH, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante (Art. 14, párrafo 2º), hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido.

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