SAP Madrid 383/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:11979
Número de Recurso230/2005
Número de Resolución383/2005
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZJULIAN ABAD CRESPO

ROLLO DE APELACION Nº 230/2004

PROC. ORAL Nº 2/2003

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 383/2.005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

=====================================

En Madrid, a 12 de septiembre de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Cornelio y Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2004, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 3,15 horas del dia 3 de abril de 2.001, los acusados Juan Manuel, de 21 años como nacido el 29-5-80, y Cornelio, de 21 años de edad, como nacido el 1.7.79, ambos sin antecedentes penales, rompieron con una cizalla la cerradura de la caseta de obra, sita en la Avda. de Rafaela Ibarra de esta capital y propiedad de la empresa Mini Rent, S.L., con ánimo de apoderarse de lo que hubiera de valor, no lográndolo al ser sorprendidos por agentes de la Policia Nacional.

Los daños causados han sido tasados en 389,02 euros."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan Manuel y Cornelio, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de prisión por tiempo de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas.

En vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal de la empresa Minirent S.L., en la cantidad de 389,02 euros por los daños causados en la caseta."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por el Procurador D. Luis Argüelles González, en representación de los condenados en la instancia Cornelio y Juan Manuel, sendos recursos de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de mayo de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y por auto del día 3 de junio siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 8 de septiembre de 2005.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, que se denuncia por ambos recurrentes, ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 36/1983, de 11 mayo [RTC 1983\36] y 92/1987, de 3 junio [RTC 1987\92], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del acta del juicio oral, y de las propias alegaciones contenidas en los recursos de apelación se constata plenamente como la juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente en las declaraciones testificales del agente de policía nº NUM000 que vio a los acusados romper la cerradura y procedió a su detención. Prueba que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR