SAP Madrid 1065/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2005:12354
Número de Recurso347/2005
Número de Resolución1065/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

JACOBO VIGIL LEVIFERNANDO F. ORTEU CEBRIANDAVID SUAREZ LEOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 347/05 RP

JUICIO RAPIDO PA 42/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 MÓSTOLES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

D. JACOBO VIGIL LEVI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIAN

D. DAVID SUAREZ LEOZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1065/05

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JACOBO VIGIL LEVI, don FERNANDO ORTEU CEBRIAN y don DAVID SUAREZ LEOZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en nombre y representación de don Claudio, contra la sentencia dictada con fecha de diecisiete de mayo de dos mil cinco, en procedimiento abreviado 42/05 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles; intervinieron como parte apelada el Ministerio Fiscal y la procuradora doña Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación procesal de Tecnoquimicos Well´s S.A.. El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. DAVID SUAREZ LEOZ actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 42/05, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"PRIMERO.- El acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó sus servicios como representante de comercio, para la mercantil "Tecnoquímicos Well S.L." desde el día 13 de Septiembre de 1999 hasta el día 12 de Septiembre de 2000. Su trabajo consistía en la gestión del cobro de las operaciones mercantiles en las que directa o indirectamente hubiera mediado como representante, con la obligación de abonar a la empresa inmediatamente, las cantidades cobradas a los clientes. Como contraprestación, el acusado tenía derecho a la retribución de una comisión variable previamente pactada que se le abonaba dentro de los quince días siguientes al cobro por parte de la empresa, mediante recibo de pago sellado y firmado, de la venta efectuada, así como de un complemento de exclusividad de 8.000 ptas. Mensuales.

SEGUNDO

A lo largo de la relación laboral, el acusado, cobró de diversos clientes facturas por un total de 10.329,27 ¤ que no llegó a entregar a la mercantil, quedándose para si el dinero con la intención de disfrutarlo como propio, en perjuicio de aquélla."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal en relación con el 249 del mismo texto legal, y con el 74, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de representante de comercio durante el tiempo que dure la condena, a que indemnice al representante legal de "Tecnoquímicos Well S.L." en la cantidad de diez mil trescientos veintinueve euros con veintisiete céntimos (10.329,27 ¤), cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, en nombre y representación procesal de don Claudio.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Claudio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar error en la apreciación de las pruebas, porque considera que las pruebas tenidas en cuenta por el Juez a quo para justificar la condena impuesta no gozan de la credibilidad, imparcialidad y rigor exigidos para condenar a una persona, ya que se ha dado plena credibilidad a las declaraciones del denunciante, y no a las prestadas por el denunciado, ni tampoco el juzgador considera la posible nulidad del documento relativo a reconocimiento de deuda del acusado. Alega en íntima relación con este motivo que la cantidad fijada como aquella que se apropió el ahora apelante carece de la debida actividad probatoria, ya que no se practicó pericial sobre los libros de contabilidad de la empresa, limitándose a aceptar la documental aportada por la denunciante.

Asimismo alega infracción de ley por indebida aplicación del tipo penal del artículo 252 y siguientes del CP, al tratarse los hechos enjuiciados de un incumplimiento contractual que se deberá discutir en vía civil.

Por último, alega tanto infracción del principio acusatorio, al haber sido condenado a pena accesoria no solicitada por las acusaciones, como la no apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, tenemos que manifestar que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente), hasta llegar a la reciente doctrina establecida a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre (que luego se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de octubre) conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental del art. 24 de la C.E. exige que el Tribunal de apelación, para establecer otra valoración distinta de las...

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